REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001786
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ y FRANCISCA MARIA GUITIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.017 y V-14.685.603 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba, ciudadana EDITH GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.869; los cuales en acta de fecha 21/09/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…La visita se realizara los días libres del padre y después del horario de clases de los niños, con la posibilidad de ser traslado fuera de su lugar de residencia con pernocta en la residencia de su padre previa autorización de la madre biológica. Los niños compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y épocas de vacaciones y contacto vía telefónica…”; Obligación de Manutención: “… Quien previa citación expone de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoria a pasar una OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de sus hijos, de nombres Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) quincenal, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Marlin Luna