REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001695

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos RODOLFO URBANO DIAZ GONZALEZ y MARIA TERESA ALFONZO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.146.344 y V-11.538.633 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cinco (5) años de edad, el cual según acta de fecha 14/09/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor RODOLFO DIAZ se compromete a pasar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales para un total de SEISCIENTO BOLIVARES (BS.600,00) mensual, en cuanto a los gastos médicos, estudiantiles y Bono de fin de año las partes acordaron que el padre comprara la ropa de estreno de la niña en su totalidad…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor RODOLFO DIAZ compartirá con su hija en un horario lunes a viernes de 05:00 p.m. a 08:00 p.m. En cuanto a los días festivos navidad, semana santa, carnaval y vacaciones escolares los padres acordaron que los resolverán entre ellos cuando lleguen esos días…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez




LVL/Yjlr.-