REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2008-000409

HOMOLOGACION.
Visto el presente asunto de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia y en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Pablo Luís Salazar Fuentes y Bismal Elena Fuentes Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.716.782 y V-16.036.578 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizada ante Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, en el cual se fijó oportunidad para garantizar a los hermanos su derecho a opinar, lo cual no ha sido posible a la fecha en virtud de la imprecisión de la dirección aportada, acuerdo que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Ambos partes acordaron que el régimen de Visitas que se le otorga al padre son dos fines de semanas concatenadamente, en un horario de 08:00a.m. del día sábado al domingo a las 05:00p.m…”. En tal virtud, y en aras de garantizar a los hermanos su derecho de convivencia con su padre, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez Lopez
CMV/JRL/Yurimar*.-