REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001865
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YASNERY DEL CARMEN VARGAS y YOVANI ENRIQUE RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.011.806 y V-16.991.717 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien cuenta con seis (06) años de edad, debidamente representados por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado PEDRO LUIS LINARES, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscara a la niña los días jueves cada 15 días desde las 08:00a.m. hasta las 07:00p.m y todos los sábados de 03:30 p.m. a 07:00 p.m.; el día de la madre con la madre, y el del padre con el padre, Navidades, el 24 con el padre y el 31 con la madre (alternos),vacaciones (escolares, semana santa, carnaval) Compartidas ( previo acuerdo entre los padres)…” Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) Mensuales, igualmente cubrirá 50% de los gastos adicionales, por concepto de medico, medicinas y gastos navideños (calzado, vestido y juguetes), ambos padres Acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en cuenta de Ahorros número 01340411944113021791 Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YASNERY DEL CARMEN VARGAS madre de la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
LVL/Yjlr.-*-
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