REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000089
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. EUDY MARÍA DIAZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH03-V-2005-000084

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 20 de Octubre de 2011, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 11 de octubre 2011 por la Jueza EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ, quien alegó:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO BRUZUAL y MARIA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 8.457.889 y 9.806.737 respectivamente presentaron ante este Circuito Judicial Solicitud de ADOPCION a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, y los referidos ciudadanos fueron asistidos por mi persona cuando fungía como ABOGADA miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este estado, lo cual implica haber prestado asesoramiento y patrocinio a dichos ciudadanos, y por cuanto en los actuales momentos me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que conlleva el deber de mantener la independencia e imparcialidad en todo proceso, y a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 03 ejusdem.
Esta inhibición obra en contra de los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO BRUZUAL y MARIA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, anteriormente identificados. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION…”

La Jueza Inhibida agrego al acta de inhibición, constante de dos folios útiles, copia de escrito por los ciudadanos NELSON MARCANO, MARIA DEL VALLE SALAZAR y su persona, en su carácter de abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta (folios 3 y 4 del presente cuaderno).

I. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OH03-V-2005-000084, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición como lo es la copia de una solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos Nelson José Marcano Bruzual y María del Valle Salazar de Marcano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.457.889 y V- 9.806.737, respectivamente, asistidos por la Dra. Eudy Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.856.193, por lo que se considera demostrado lo expuesto por la jueza inhibida, de encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente existe causal legal; que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó la causal de su inhibición y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ, propuso su inhibición, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de los anexos presentados con la referida acta, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010.
Por otra parte, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y equidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 y el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza EUDY MARÍA DÍAZ DÍAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OH03-V-2005-000084.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte y un (21) días del mes de octubre (2011).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.

La Secretaria,
JOANA RODRIGUEZ



En la misma fecha, veinte y uno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y veinticinco (3:25 p. m) se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

JOANA RODRIGUEZ








NVM/yml/mcoq*