REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete (07) de Octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000058.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS TOUSAINT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.095.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BENJAMIN ALVINO y MARIA GABRIELA MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.181 y 101.787, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCOIN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 2011, quedando anotada, bajo el Nº 72, Tomo 62-A.-
Estuvo Asistida: Por la Abogada en ejercicio ANA LUISA ZULETA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.441.-
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 07 de Febrero de 2011 mediante demanda interpuesta por el Abogado BENJAMIN ALVINO, Procurador de Trabajadores, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO TOUSAINT HERRERA, contra la Empresa ARCOIN, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la demandada verificándose dicha notificación en fecha 28-02-2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 01 de Abril de 2011, siendo prolongada en dos oportunidades.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente por este Tribunal en fecha 11-07-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 28 de Enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “ARCOIN, C.A.”, desempeñando el cargo de OBRERO, recibiendo una remuneración de Tres Mil Seiscientos Bolívares mensuales como salario normal (BS. 3.600,00), como salario integral mensual, lo que incluye: salario base + horas extras + bono nocturno cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 23 de Julio de año 2010, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, Gerente General de la empresa; inicio procedimiento de reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a fin de cobrar sus prestaciones sociales, signándole el Nº de expediente 047-2010-03-00708, dándose el acto de contestación en fecha 15 de Octubre del 2010, donde el patrono no se presento a dicho acto. Es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar a la empresa “Arcoin, C.A”, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 7.610.85, Vacaciones Bs. 4.500,00, Utilidades Bs. 5.700,00, Preaviso contemplado en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Ejusdem Art. 106 de la misma ley Bs. 1.800,00, Oportunidad para el pago de la Prestaciones sociales Bs. 8.687.00, todo para un monto total de Bs. 28.297,85.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, que su asistida no tiene cualidad necesaria para sostener el presente juicio, toda vez, que el accionante no fue trabajador de la misma, alega que lo que si es cierto y es un hecho que se admite, es que la parte actora laboro a titulo personal y para una obra determinada para el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, como fue la ejecución de determinadas obras de albañilería en la obra de construcción de su vivienda principal, de esta manera nunca hubo una relación de trabajo entre la parte demandante y ARCOIN C.A, por lo que solicito la parte demandada, fuese declarada sin lugar la demanda en contra de su representada, y detallo los conceptos demandados por los accionantes, de la siguiente manera: Negó y rechazo, que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios a la empresa ARCOIN C.A en fecha 28 de Enero del año 2010, ya que nunca mantuvo relación laboral alguna con su asistida, que la parte actora haya desempeñado el cargo de obrero de la empresa ARCOIN C.A, que el demandante haya recibido de parte de la demandada una remuneración de ( Bs. 3.600) ya que nunca laboro para la misma, lo cierto es que trabajo a titulo personal y para una obra determinada para el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, por una remuneración inicial de ( Bs. 1.528,60) y dado el avance de las tareas asignadas al Sr. antes mencionado, el mismo le aumento a una remuneración de (Bs. 1.736,84) mensual, que la parte actora haya laborado horas extras para la demandada, que el demandante haya laborado horas nocturnas y que sea acreedor de un bono nocturno por parte de la demandada, que el demandante haya cumplido una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., , que haya sido despedido en nombre de la parte demandada por el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, lo que si es cierto es que la parte actora no fue despedido por este Sr. sino que la obra para la cual había sido contratado había finalizado, que la empresa ARCOIN C.A tenga la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la empresa ARCOIN C.A tenga obligación alguna de índole laboral de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, ya que la parte demandada nunca fue convocada a participar en dicha convención colectiva, así como tampoco se adhirió, ni fue decretada por el Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria de dicha convención colectiva, que la ley establece las formas de adherirse a la Convención, formas estas que no están cubiertas en el presente caso, alega que el actor fue contratado por el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ para realizar unas tareas determinadas en la construcción de su vivienda principal, lo cual no persigue ningún fin de lucro, inmueble que fue vendido para adquirir un terreno , como lo hizo en la Urb. Vistamar para proceder a construir su vivienda, en ningún momento el precitado ciudadano hizo de la construcción de su vivienda un negocio de la construcción. Cabe destacar que el ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, se encuentra al margen del ámbito de aplicación de los artículos 507, 528, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazo que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para la parte demandante en fecha 7-01-2010, lo que si es real es que la parte actora comenzó a prestar servicios para una obra determinada al ciudadano SAMUEL DANIEL GOMEZ, a titulo personal en fecha 5-4-2010, que la fecha de egreso del demandante haya sido el 23-7-2010, ya que nunca tuvo relación laboral con la parte demandada empresa ARCOIN C.A, lo cierto es que la obra para cual el ciudadano Samuel Gómez contrato al accionante finalizo en fecha 11-7-2010, que el salario mensual haya sido de (Bs. 3.600), que el salario diario fuese de ( Bs. 120), que el salario integral haya sido de (Bs.164,17), negó la procedencia y aplicación del concepto de antigüedad por un monto de (Bs. 7.610,85) ya que nunca mantuvo el accionante relación laboral con la parte demandada, ni la misma esta enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de la Construcción, negó y contradijo la aplicación del concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un monto de ( Bs. 6.704,25), la procedencia y aplicación del concepto de utilidades por un monto de (Bs. 7.694.05), las procedencia del preaviso por Bs. 1800, niega, rechaza y contradice la procedencia y aplicación del concepto de prestaciones sociales según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, por un monto de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Siete, la procedencia del valor de la demanda por la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Siete con Ochenta y Cinco (Bs. 28.297,85), por cuanto nunca mantuvo el accionante relación laboral con la demandada y que este enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de la Construcción.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada ARCOIN C.A., niega la misma; y, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis…

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral y trae un hecho nuevo al señalar que el actor trabajo a titulo personal para el Sr. Daniel Samuel Gómez, le corresponde a ésta en la fase probatoria, probar que el actor no presto servicios para la demandada, en consecuencia este Juzgado pasa a analizar las pruebas aportadas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
• El merito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A” constante de un folio útil copias simples de Recibos de Pagos emitidos por el ciudadano Samuel Daniel Gómez.- folio 41.- Documentales estas que la empresa demandada impugna y desconoce la fecha 26/06/2010 al 02/07/2010, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en este sentido, se observa que de los mismos no se desprende logo, sello de la empresa demandada no se desprende ningún elemento que haga inferir que fueron emanado de la empresa demandada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

• Marcada con la letra “B” constate de un folio útil copias simples de Acta Judicial, emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 01 de marzo de 2011 del expediente Nº OPO02-L-2011-00015. folio 42. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación al respecto, en este sentido, se observa que la misma es un acta levantada en un procedimiento por cobro de bolívares intentado por el ciudadano José Tomas Mariño contra la empresa demandada, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

• Marcada con la letra “C” constante de Tres (3) folios útiles no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio, por su parte la representación del actor manifestó que promovió esta documental para demostrar que Arcoín se hizo responsable por el pago de prestaciones sociales de un trabajador, en este sentido se desprende de la misma que se desconoce la relación de trabajo con la empresa Arcoin y se reconoce que el ciudadano José Tomas Mariño prestó servicios personales para el Sr. Samuel Daniel Gómez, en consecuencia, se toma la presente documental como un indicio para determinar si el actor prestó servicios para la empresa demandada.-

• Marcada con la letra “D” constante de Seis folios útiles copias simples del Registro Mercantil de la accionada. Folios 46 al 51.- En relación a esta documental se observa que la misma constituye un documento público que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que de él se evidencia la personalidad jurídica de la demandada así como su objeto .-
EXHIBICIÓN
• Planillas 14-02 de Asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).- En relación a esta documental en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada exhibió planillas emitidas por el I.V.S.S., de las cuáles se desprende que no son las solicitadas por la parte actora, sin embargo las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• El listado de Nómina de Personal, empleado y obrero al servicio de la empresas accionada correspondiente a los meses desde enero de 2010 a julio 2010.-
• Los Controles de Pago de nómina y los correspondientes Recibos de Pago de Nomina del actor correspondiente a los meses enero 2010 a julio 2010.-
En relación a esta prueba la parte demandada manifestó que la empresa solo tiene un empleado y es el Sr., Daniel Samuel Gómez, en este sentido, al no ser exhibido y no haber la parte solicitante señalado datos ciertos acerca del contenido de los documentos solicitados, considera quien decide que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:
• El merito favorable de los Autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Testimoniales de los Ciudadanos:
Alfonso Escalona C.I. 7.943.128, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conoce de vista trato y comunicación al Sr. Daniel Gómez, que hizo compras en la empresa donde trabaja él (testigo), que compro un juego de sala de baño, que sabe que construía una casa, porque llevó materiales en dos oportunidades.-
Reinaldo Romero C.I 4.566.405 quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conoce de vista trato y comunicación al Sr. Daniel Gómez, que él (testigo) trabaja en catalano, como transportista independiente y le llevaba material, que los recibos de pago del material salían a favor del Sr. Daniel y no de la empresa Arcoin, sabe que tiene una empresa, un centro de copiado, que hay varias casas en construcción.
Al ser interrogado por el tribunal, señaló que es su cliente desde el mes de julio-agosto, desde hace un año, que compraba cabillas, ventanas, solo material, paletas de cemento, siete ventana, una poceta, eso era para una casa en construcción, que cuando iba habían varios trabajadores, que el recibo lo hacían a favor del señor Daniel, era personal.-
En relación a esta declaración, observa quien decide que los testigos son hábiles y contestes sobre los hechos que conocen, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio interrogue a las partes en este sentido tenemos que el ciudadano CARLOS TOUSAINT HERRERA, en cuanto a su vínculo con la demandada ARCOIN C.A., quien entre otras cosas alego, que fue contratado por el Señor, que todo salía de Arcoín , que el compraba y vendía, que la casa que el estaba haciendo era para venderla en diciembre del 2010, que Tomás Mariño, era maestro de obra, lo busco a él y le dijo que buscara obrero y el lo busco a todos, eran 6, el se encargaba de todo, lo contrato, la obra no se termino ni le cancelaron para hacer la casa y después otra casa, le pagaban quincenal, obra ejecutada obra pagada, le pagaban a los viernes y el pago se lo daban al señor Tomas Mariño, y lo llevaba al trabajo, que tenía un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m., que trabajo 6 meses, que trabajo plomería con instrumento de la empresa, que el Señor Tomas Mariño era el encargado, que no le salía bono de asistencia, que el motivo de la terminación de la relación fue por que se paro la obra, por que el Señor Daniel tenía problemas en su casa, y solo le pagaron la semana de trabajo.

Por la parte demandada, se procedió a interrogar al Ciudadano Daniel, en su carácter de Director General de la empresa, quien manifestó entre otras cosas, que no actuaban como empresa, por que no estaba registrada para ese entonces, que fue a titulo personal, ya que el es Ingeniero y contrato a Tomás Mariño y este busco a la vez a sus trabajadores, que el salario se le cancelo ya que busco referencia en estos casos, cuanto podía pagarle a un obrero y buscaron el tabulador y convino con Tomás Mariño, que era el encargado de la obra y se le cancelaba un aproximado de Bs. 450, y en cuanto al horario, señaló que el mismo laboro ocho (08) horas, en teoría debía ser desde las 7:00 a.m., por seis (06) meses, que la relación se termino, en virtud de que se le terminaron los recursos, y la obra esta igual, que hace un año vendió su casa principal.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos la representación de la demandada promovió la prueba de testigo de las cuales observa quien decide que no se puede extraer ningún indicio que permita a este tribunal establecer la existencia de la relación alegada por el actor con la demandada, si no que el Sr. Daniel Samuel Gómez, realizaba la construcción de una casa, y compraba materiales para la misma, tal y como lo manifestaron los testigos que también señalaron que las facturas eran a nombre del Sr. Daniel Gómez, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó documentos públicos contentivos de Patente de Industria, la cual quien decide la aprecia en su contenido, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora, y de la cual se desprende que la empresa ARCOIN tiene como denominación social centro de copiado y de las planillas del IVSS, cursante a los folios 101-102, del presente asunto se desprende igualmente que la actividad económica de la empresa es el comercio, compras, ventas y exportación, así mismo se desprende del documento constitutivo el objeto de la empresa el cual es amplio y entre ellos esta “copiado, encuadernación y reproducción de documentos y planos”, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la demandada tiene como actividad comercial un centro de copiado; en este sentido, tenemos que el actor promovió unos recibos de pago de los cuales no se puede determinar la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada Arcoin C.A., y de la declaración de parte realizada se pudo evidenciar que el actor fue contratado por un Sr. llamado Tomas Mariño, quien era incluso quien le realizaba el pago, por lo que ha quedado demostrado que el actor no prestó servicios para la empresa demandada, si no que fue contratado por el Sr. Tomás Mariño, el cual manifestó el actor que era su cuñado, para realizar un trabajo de construcción en la casa del Sr. Daniel Samuel Gómez, en consecuencia, no se puede establecer la existencia de la relación laboral alegada por el actor con la empresa demandada, no existen elementos probatorios que hagan inferir a esta juzgadora que haya existido dicha relación laboral.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS TOUSAINT HERRERA contra la empresa ARCOIN C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (07-10-2011), siendo la dos (2:00 p.m) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria




AA/yvr.-