REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000007.-
IDENTIFIACCIÒN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: Ciudadana PAULINE DEL VALLE FIGUERA RENDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.928.-
Apoderado de la Parte Agraviada: Abogados en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.075 y 161.319 respectivamente.-

Parte Agraviante: Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A. (HOTEL Internacional Resort Village Condominio), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, bajo el N° 22, Tomo 41-A.-
Apoderado de la Parte Agraviante: Abogado en ejercicio GORGE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.420.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULINE DEL VALLE FIGUERA RENDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.928, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de julio de 2006, empezó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMOTORA 9618, C.A (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO), desempeñando el cargo de AZAFATA, recibiendo una remuneración de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.223,00), más el 4% del paquete todo incluido, en un horario comprendido de 07:00.a.m. a 03:00.p.m., hasta el día 10 de Noviembre de 2010, fecha en la cual la empresa antes señalada, la notificó de su despido y de manera Injustificada, por lo que fue interpuesto el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Noviembre de 2010, y que dicho órgano administrativo en fecha 10 de Enero de 2011, dictó Providencia Administrativa bajo el N° 013-11, ordenando el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche. Ahora bien, alega que en fecha 19 de Enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la representante legal de la empresa manifestó que NO ACATA LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 de Enero de 2011; procediendo posteriormente al procedimiento sancionatorio correspondiente identificado con el número 047-2010-01-01694. Señala que en virtud de lo señalado acude ante esta autoridad para solicitar el AMPARO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, fundamentando su pretensión en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 33 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando la EJECUCION INMEDIATA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Enero de 2011.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, es admitida y se ordena las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 25 de Mayo de 2011; tal y como se desprende de los folios 38,40 y 42, por lo que una vez cumplida con las formalidades de las notificaciones, en fecha 30 de Mayo de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha 01 de Junio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Accionante Abogados en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.075 y 161.319 respectivamente.- y por la Accionada compareció el abogado en ejercicio GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO).-

Así las cosas, una vez constituido este Tribunal en sede Constitucional la representación judicial de la ciudadana PAULINE DEL VALLE FIGUERA RENDON, anteriormente identificado, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos: “ratifico, los hechos y el derecho expuesto en la solicitud de amparo constitucional en nombre de su representada relacionado con el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en virtud de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa solicita que sean restituidos los derechos constitucionales y restablecidos a mi representada”;

Por su parte el Abogado GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte agraviante, manifestó: “que en virtud de los alegatos expuesto acato al reenganche, acato a restituirle todos sus derechos a partir del día de mañana en consecuencia a partir de día de mañana a las 6.30 a.m., debe presentarse la ciudadana Pauline del Valle Figuera Rendon a las instalaciones del Hotel para seguir cumpliendo sus funciones de azafa e igualmente notifico que se le pagará sus salarios caídos.. Sic…

Al respecto la parte accionante ciudadana Pauline Figuera Rendón manifestó: “yo acepto mi trabajo y solicito que me respeten, como ser humano sin humillaciones y maltrato, tratare de cumplir con mi trabajo”…(Sic),

Concluida la exposición de las partes el tribunal oída la exposición de las instó a la parte accionante Pauline Del Valle Figuera a trasladase a la sede de la empresa PROMOTORA 9618, C.A. (HOTEL Internacional Resort Village Condominio), a los efectos que sea reenganchada a su sitio habitual de trabajo a las 6:00 a.m. del día siguiente al acto de la audiencia.-

Así las cosas, se desprende de autos al folio 53 que la parte accionada mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, consigna el 50% del pago de los salarios caídos a través de cheques Nros 25380440 y 41380422, por un monto de Siete Mil Treinta y Siete Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs. 7.037,01), y se obliga a pagar la cantidad restante en un lapso de treinta (30) días, cantidad esta que la accionante retira en fecha 29 de julio de 20011 y mediante diligencia de fecha 05-08-2011, la cual cursa al folio 64 del presente asunto deja constancia de haber recibido a su entera y cabal satisfacción los montos adeudados por concepto de salarios caídos, y al efecto consigna copia del cheque Nº 43432354 por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de salarios caídos.-

Señalado lo anterior tenemos que la parte accionante en la celebración de la Audiencia de juicio acepto el ofrecimiento de la empresa accionada quien manifestó la voluntad de reenganchar a la accionante y pagar sus salario caídos, y posterior a ello mediante diligencias consignadas por la empresa accionada en fecha 28-06-2011, así como de la diligencia consignada por la representación de la parte accionante en fecha 05-08-2011, considera quien decide, que la empresa PROMOTORA 9618, C.A. (HOTEL internacional Resort Village Condominio), dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 013-11 dictada de fecha 10 de Enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que Declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de la accionante Pauline Del Valle Figuera.-

Así, las cosas, al señalar la parte accionante haber recibido a su entera y cabal satisfacción los montos adeudados por concepto de salarios caídos, en virtud del acuerdo realizado en la celebración de audiencia de juicio de fecha 01 de Junio de 2011 y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DISPOSITIVO
Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el acuerdo realizado en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana PAULINE DEL VALLE FIGUERA RENDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.928 contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Ahisquel Del Valle Ávila,



La Secretaria,

En esta misma fecha (27-10-2011), siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,






AA/yvr.-