REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: OH01-X-2011-000011.-

Identificación de las partes.-
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.722 abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.759, de este domicilio.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, tomo 163, de fecha 01 de julio de 1980 y ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.739, domiciliados en la Avenida Francisco Miranda, Centro de Seguro “La Paz”, piso 6, oficinas S-61 y S-63, Caracas, Distrito Capital.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Antecedentes.-
En el presente asunto tenemos que en fecha 20 de Julio de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró que el abogado intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en virtud del juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en defensa y en representación judicial de los derechos e intereses del ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR, en contra de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A. y al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER; en la causa principal Nº OP02-L-2009-000351.-

En fecha 27 de Julio de 2011, se procedió a la designación de los Jueces retasadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte intimada por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 28 de la Ley de Abogados, procedió de oficio a la designación del Juez retasador a la parte intimada, por lo que una vez designados los mismos, estos aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.-
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se procedió a tasar los emolumentos en la cantidad de Setecientos Sesenta (Bs. 760,00) para cada juez retasador, concediéndole a la parte interesada un lapso de diez (10) días hábiles de despacho; con el entendido que en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, es evidente que el presente asunto de estimación de honorarios profesionales surge por actuaciones judiciales en materia laboral, que intentó el abogado GEYBELTH ALFONZO, en representación del ciudadano ROBERT DEL VALLE SALAZAR, en contra de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A. y al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER.

Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados que prevé: “La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados”.

Igualmente el articulo 22 de la Ley de Abogados prevé: "El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.

En este sentido, a los fines de una mejor comprensión, se hace necesario señalar que el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento, establece para los casos en que se demanden el cobro de honorarios profesionales, bien sea demandando al propio cliente o al condenado en costas, existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento.

La primera fase o etapa declarativa, es la que esta dirigida únicamente a determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales estimados; que en este caso ya fue resuelto en fecha 20 de julio de 2011, al declararse CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y como consecuencia de ello el derecho del intimante al Cobro de Honorarios Profesionales, por la cual ejerció la presente acción.-

La otra fase o etapa ejecutiva, que tiene lugar, como en el caso de autos, si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Establecido como ha sido que la presente causa se encuentra en la segunda fase o etapa ejecutiva, se hace necesario citar lo que dispone el artículo 28 de la referida Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Negritas y Subrayado del tribunal).-

De la norma transcrita se evidencia la obligación de la parte intimada de consignar los emolumentos para los jueces retasadores cuando el tribunal de la causa lo fije y en la oportunidad indicada, siendo sancionado dicho incumplimiento con la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados e intimados, salvo las excepciones de retasa obligatorias contenidas en el articulo 26 de la Ley de Abogados, es decir, que la demandada sea una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente.

Así las cosas, en cuanto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:

“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”.

“En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados”

En este orden de ideas, tenemos que en el presente asunto la parte intimada no consignó en su oportunidad el monto de los emolumentos establecidos por este tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 (F147), en el cual se le fijó un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar desistida la retasa y firme los honorarios estimados e intimados por el abogado intimante.- Así se Establece.-

Señalado lo anterior, resulta necesario indicar que la fijación de los Honorarios Profesionales de los abogados por su actuación en asuntos judiciales, no es tarea fácil que pueda hacerse en forma matemática o sobre elementos y bases absolutamente objetivos. Por otra parte, señala el Reglamento de Honorarios Mínimos, en su Artículo 3 la circunstancias que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios. Tal norma se debe estudiar en concordancia con el artículo 48 del Código de Ética Profesional y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Honorarios no podrán exceder del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado; ya que éstos principios son los únicos soportes del Tribunal de Retasa para considerar la única materia que le está permitida, como es, fijar el justo valor de esas actuaciones; por lo que de conformidad con el articulo 286 del Código Procedimiento Civil, el cual es de Orden Publico, y por cuanto el monto condenado a pagar no debe exceder de limite establecido por el legislador quien ha señalado a su vez que se debe tomar en consideración todos lo estados y grados del juicio, por lo que este Juzgado establece el pago por honorarios profesional en un 20% de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Con sesenta y Tres Céntimos (Bs. 118.368,63), monto condenado a pagar a la parte intimada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, es decir la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 23.673,72). Así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la retasa y FIRMES los honorarios estimados e intimados por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, en contra de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A. y del ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia condena a la parte intimada al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 23.673,72).-
SEGUNDO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 23.673,72), a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 17-05-2011, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil para cuya determinación el experto tomara en cuenta las fecha anteriormente señaladas y los índices inflacionarios (IPC) del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria

En esta misma fecha (21-10-2011), siendo las Dos y Treinta de la Tarde, (2:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria



AA/yvr.-