REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000507.
PARTE ACTORA: JAIRO MANUEL ROMERO RIVERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA DIAZ BLANCO.
PARTE DEMANDADA: GENTIL SUPPLY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000507, la cual estaba fijada para el día 26-10-2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JAIRO MANUEL ROMERO RIVERA, portador de la cédula de identidad número 7.952.470, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada MARIANA DIAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.506; y por la parte demandada, GENTIL SUPPLY, C.A., comparece el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.818, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 31-08-2011, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 22 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la Sociedad Mercantil GENTIL SUPPLY, C.A., como Conductor, Despachador y Ayudante, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. devengando un salario mensual de Bs. 1.480,00 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 49,33; señala que en fecha 05 de marzo de 2009, sufrió una fuerte caída durante su jornada ordinaria de trabajo al bajarse de la cabina trasera del camión que le asignó la empresa para el desempeño de su funciones el cual le ocasionó SACROILEITIS, INFARTO ÓSEO EN PORCIÓN SUPERIOR DE FÉMUR DERECHO Y ESPINA BÍFIDA A NIVEL DE S1; señala el actor que su patrono desde el mismo momento en que ocurrió el accidente de trabajo asumió la responsabilidad por la ocurrencia del infortunio sufragando sus gastos médicos, los traslados a los hospitales, centros de rehabilitación y medicamentos recibiendo apoyo por parte de la empresa pero lamentablemente le ha negado el pago de una justa indemnización por la incapacidad parcial y permanente que le impide ejercer su trabajo habitual de igual forma se ha negado a pagar una indemnización por las lesiones sufridas por tal razón procedió a demandar el pago de la Responsabilidad Objetiva por infortunio del trabajo prevista en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral. De igual forma el actor en este acto declara Renunciar al cargo que venia desempeñado dentro de la empresa demandada. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada reconocen la responsabilidad objetiva de la empresa sin embargo está en desacuerdo con el monto que reclama el actor por la indemnización del Daño Moral. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio para evitarse gastos y costos que pudieren ocasionarse por el presente juicio ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, en tal sentido el Apoderado Judicial de la empresa demandada en nombre de su representada ofrece pagar al actor por concepto de Responsabilidad Objetiva por infortunio del trabajo prevista en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad por el reclamada de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( Bs. 18.578,52 ), por el Daño Moral la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.26.975,15) de igual forma vista la manifestación de voluntad del trabajador de renunciar al cargo que venia desempeñando, ofrece pagar además en este acto, las prestaciones sociales del trabajador que comprenden: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con treinta y Tres Céntimos para un monto total a pagar por los conceptos y montos demandados de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), monto este que es cancelado en este acto mediante cheque N° 12378732, de fecha 10-10-2011, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano JAIRO MANUEL ROMERO RIVERA. TERCERA: El trabajador junto con su apoderada judicial antes identificados declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que recibe conforme el cheque antes identificado y una vez hecho efectivo el mismo nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados, por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ni daño material, responsabilidad subjetiva, ni responsabilidad penal, civil o responsabilidad de cualquier otra naturaleza derivada de la relación laboral que los unió o relacionada con el referido accidente.
La parte actora solicita en este cacto dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas acuerda expedirlas por secretaria. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO.

ESV/Zc/jmf.-