REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000153
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER MILANO ROJAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA AREINAMO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUADIANES PARAMACONÍ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, CARMEN YRENE VELANDIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000153, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Abogada ROSA ELENA AREINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.469, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS ALEXANDER MILANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.358.646, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 01 de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 44, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos; y por la demandada, GUARDIANES PARAMACONI, C.A., comparece la Abogada CARMEN YRENE VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.591, en su condición de Apoderada Judicial de dicha Empresa según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 66, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; celebran el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “GUARDIANES PARAMACONI, C.A.”; desde el día 14-03-2009, como Oficial de Seguridad, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando último salario integral mensual la cantidad de Bs. 1.223,80, laborando hasta el día 30 de junio de 2010, fecha esta última en la que alega renuncio voluntariamente, por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Horas Extras, Días Feriados, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, lo cual asciende a un total de Bs. 11.161,43. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, horario y salario alegado por el trabajador, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; desconociendo el concepto de horas extras reclamado, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora por los montos y conceptos demandados la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) los cuales ofrece pagar en dos cuotas, la primera en este acto, mediante cheque número 03648571, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano LUÍS MILANO, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y la segunda cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), el día 18 de noviembre de 2011, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial del Trabajador, declara que acepta en nombre de su representado el presente ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER



ESV/PDM/mgm.-