REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000526
PARTE ACTORA: ARISTIDES RAFAEL OLIVIER REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LALKER PÉREZ NARVÁEZ, JESSY RAFAEL AGUILERA
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL LA AVILEÑA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparecen voluntariamente por ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de Celebrar acuerdo Transaccional Judicial para ponerle fin al presente litigio, compareciendo por la parte actora el ciudadano ARÍSTIDES RAFAEL OLIVIER REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.104, asistido por su Apoderado Judicial ciudadano LALKER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.772, por una parte y por la otra, CENTRO COMERCIAL LA AVILEÑA, C.A., comparece el ciudadano TRINO JOSÉ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.082, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRO COMERCIAL LA AVILEÑA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 388, Tomo 1-A, tal como consta de documento debidamente autenticado en fecha 25-01-1996, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consigna a Efectum-Videndi, para su certificación en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.369, quienes de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción judicial, en los siguientes términos: PRIMERA: EL ACTOR alega que comenzó a prestar servicios para la empresa DEMANDADA, en fecha 09 de Febrero de 1999, bajo dependencia y subordinación, en calidad de VIGILANTE, para la empresa CENTRO COMERCIAL LA AVILEÑA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 388, Tomo 1-A, realizando la vigilancia nocturna del referido centro Comercial, en una garita que se encuentra en la entrada del Centro Comercial, la cual tiene un área aproximadamente de seis metros cuadrados, hasta el día 30 de Enero de 2011, fecha en la cual el ciudadano TRINO ÁVILA, sin razón alguna procedió despedirme de mi lugar de trabajo, sin haber motivo alguna que se pueda encuadrar en las causas justificadas establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. EL ACTOR señala que la DEMANDADA desde el momento de que se produjo hasta la presente fecha, no le ha pagado concepto alguno con motivo de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, EL ACTOR demandó los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: artículo 108; 837 días para un total de Bs. 17.913, 95; Intereses sobre Prestaciones Art. 108 L.O.T, Bs. 10.794, 51; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.139, 28; Utilidades Fraccionadas Bs. 132, 60; Días de Descanso Trabajados Bs. 11.146, 24; Indemnización Art 125 L.O.T, Bs. 9.158, 24; Ind. Sustitutiva d Preaviso Bs. 5.494, 90, para un total general de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 56.779, 76), más indexación o corrección monetaria, más las costas y costos del procedimiento judicial. SEGUNDA: La DEMANDADA reconoce la prestación de servicio; la duración de la mismas, asimismo, niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandante, en virtud que en ningún momento despidió al Actor de autos; que el salario realmente percibido por el actor fue de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.218, 00), mensuales, es decir, un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40, 60); alega que durante la relación laboral le otorgó adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.947,86), los cuales deberán deducirse del monto que le pueda corresponder al actor por la relación laboral que sostuvo con su representada. TERCERA: La Demandada, mediante la presente transacción ofrece pagarle al actor los siguientes conceptos y montos; Antigüedad e Incidencia: artículo 108; 837 días para un total de Bs. 15.030, 52; Intereses sobre Prestaciones Art. 108 L.O.T, Bs. 8.929, 67; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.637, 53; Utilidades Fraccionadas, Art. 174 L.O.P.T, Bs. 101, 50; 556 Días de Descanso Trabajados Bs. 9.138, 56; Indemnización Art 125 L.O.T, Bs. 7.043, 44 e Ind. Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.226, 06, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.107, 29), monto al cual se le debe deducir la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.947, 86), quedando a favor del actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.159, 43), razón por la cual Ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en el monto total antes señalado, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta Transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por la DEMANDADA al ACTOR. De la siguiente forma, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.159, 43), en el presente acto mediante cheque Nro. 60000768, girado contra la Cuneta corriente N° 0116-0055-70-0010470700, del Banco B.O.D, de fecha 30-10-2011, y el restante de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000, 00), pagaderos en dos partes, la primera de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00), para el día miércoles 30 de Noviembre de 2011, y el resto, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000, 00), para el día miércoles 28 de Diciembre de 2011, dichos pagos se realizarán en las instalaciones de la empresa. CUARTA: El ACTOR recibe en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción, el primer pago señalado, quedando entendido que los días antes señalados ocurrirá en las instalaciones de la empresa, a los fines de retirar los pagos aquí acordados. EL ACTOR expresamente conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA. QUINTA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de las partes que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SÉPTIMA: Las partes recíprocamente declaran que una vez satisfecho el último pago, la empresa nada quedan a deberse por cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos y/o con los servicios prestados por el ACTOR, tales como daño material o moral derivado de retiro injustificado de la empresa; indemnización por gastos derivados de accidentes de trabajo, incluidos los de trasporte, tratamientos médicos, rehabilitación y medicamentos; daño moral derivado de accidentes de trabajo y retiro injustificado; indemnización derivada de accidentes de trabajo; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) (vigente y/o derogada); preaviso; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del Artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); intereses sobre la compensación por transferencia y/o sobre la prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial o temporal, indemnización por vulneración de la capacidad humana, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA ni por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a la DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez que sea satisfecho el último pago, así mismo, solicitan le sean expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. NOVENA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisada la transacción presentada por las partes y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


FH/ZCR/mgm.-