REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000377
PARTE ACTORA: BLANCA TERESA GÓMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN
PARTE DEMANDADA: BLANCA TERESA GÓMEZ JORGE CABRERA, ODALIS PENOTT, JOSÉ SUÁREZ y ERASMO AVELLANEDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA EUDORINA DEL VALLE ASPITE AGUILERA y ALEXANDRE JOSÉ FERRAO RODRÍGUES.
PARTE CODEMANDADA: Codemandada CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: ROSALÍA GARCÍA LEÓN Y JOSÉ ANTONIO BURGOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000377, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana BLANCA TERESA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.197, representada por el Abogado HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.773, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-03-2011, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, los ciudadanos JORGE FRANCISCO CABRERA GARCÍA, ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ FERRER y ERASMO RAFAEL AVELLANEDA MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.086.091, V- 10.202.568, V- 8.385.780 y V-13.848.509, respectivamente, comparecen los Abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 35.745 y 35.667, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 23-09-2011, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos, asimismo, por la Co-demandada CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A., comparecen los Abogados ROSALÍA GARCÍA LEÓN y JOSÉ ANTONIO BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 14.047 y 29.560, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 35, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana BLANCA TERESA GÓMEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para los MÉDICOS DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS UCI DE LA CLÍNICA DEL VALLE, desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), laborando hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual fue DESPEDIDA; por tal razón procedió a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: Los Apoderados Judiciales de los co-demandados, ciudadanos JORGE FRANCISCO CABRERA GARCÍA, ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ FERRER y ERASMO RAFAEL AVELLANEDA MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.086.091, V- 10.202.568, V- 8.385.780 y V-13.848.509, en nombre de sus representados declaran que desconocen la relación laboral, pero reconocen que entre las partes existió un contrato por honorarios profesionales no dependiente, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se desconocen la totalidad de los conceptos y montos demandados, no obstante se reconoce una deuda por concepto de honorarios profesionales no cancelados y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen cancelar a la demandante BLANCA TERESA GÓMEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.337,00), por concepto de Honorarios Profesionales adeudados a la demandante e indemnización por la terminación del contrato, cuyo monto será cancelado por ante la sede de este Juzgado o en la sede del Despacho de Abogados Escritorios Ferrao Aspiste & Asociados, Ubicada en la Calle El Colegio, Centro Comercial Makro, Piso 1, Oficinas 1, 3 y 5, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011). TERCERA: Los Apoderados Judiciales del CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A., manifiestan que desconocen tanto la relación laboral como la prestación de servicios y la solidaridad alegada por la demandante, por no haber ningún tipo de relación de conexidad o inherencia con los co-demandados y la demandante. CUARTA: Presente la ciudadana BLANCA TERESA GÓMEZ, en su carácter de parte actora, representada por el Abogado HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de los co-demandados, ciudadanos JORGE FRANCISCO CABRERA GARCÍA, ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ FERRER y ERASMO RAFAEL AVELLANEDA MILLÁN, en los términos expuestos por sus apoderados judiciales, excluyendo de toda responsabilidad laboral tanto a los ciudadanos JORGE FRANCISCO CABRERA GARCÍA, ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ FERRER y ERASMO RAFAEL AVELLANEDA MILLÁN, como al CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A., salvo el monto ofrecido por concepto de honorarios profesionales adeudados e indemnización por la terminación del contrato, y manifiestan que una vez efectuado el cumplimiento total de lo acordado, nada quedará a deberle ninguno de los co-demandados por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación profesional que los unió. QUINTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/yi.-