REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000465
PARTE ACTORA: GREGORIO JOSÉ LEÓN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA y MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.657.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011).
Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), del día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000465, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.657, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 20, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano GREGORIO JOSÉ LEÓN, alega que inició su prestación de servicio en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, con un horario de trabajo, de 07:00.p.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario base de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.561,39).
Así mismo, el ciudadano GREGORIO JOSÉ LEÓN, alega haber presentado su renuncia manifestando su deseo de laboral el preaviso de Ley, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), es por lo que ocurren a demandar a la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 20, Tomo 3-A, con domicilio en la siguiente dirección: Edificio Isla Verde, Piso N° 3, Diagonal al Diario El Caribazo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
GREGORIO JOSÉ LEÓN:
Antigüedad: (artículo 108) 60 días = Bs. 4.500,48
Vacaciones: 68,75 días X Bs. 52,05 = Bs. 3.578,18
Utilidades: 87,08 días X Bs. 62,89 = Bs. 5.476,61
Intereses sobre prestaciones: Bs. 336,78
TOTAL: ……………………………………………………….…………………Bs. 13.892,06
MENOS DEDUCCIONES:
Antigüedad de Prestaciones: 650,00
TOTAL DE DEDUCCIONES: 650,00
TOTAL:…………………………………………………………………………..Bs. 13.242,06
Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegado por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
GREGORIO JOSÉ LEÓN:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 60 días equivalentes a Bs. 4.500,48. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 60 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario indicado por el actor en su libelo de demanda, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.455,42). En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.455,42). Así se decide.
2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: EL trabajador reclama 68,75 días, equivalente a Bs. 3.578,18. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 68,75 días que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 52,05 resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.578,19). En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.578,19). Así se decide.
3) Utilidades Fraccionadas: El trabajador accionante reclama 87,07 días, resultando Bs. 5.476,61. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 87,08 días que al ser multiplicados por el último salario promedio normal diario devengado por este de Bs. 52,05 resultan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.532,37); en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.532,37). Así se decide.
4) Intereses sobre prestación de antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por le Banco Central de Venezuela. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.565,98), y por cuanto de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora y de lo expuesto en el libelo de demanda se evidencia que el actor recibió los siguientes adelantos de prestaciones: Julio 2010, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00); agosto 2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) más DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00); noviembre 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.650,00); para un total a deducir del monto total de asignaciones por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.350,00); en virtud de lo cual, el monto total adeudado al trabajador por diferencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.215,98). Así se decide.-
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ LEÓN contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C&V, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante: GREGORIO JOSÉ LEÓN, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.215,98), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 04/10/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yi.-
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