REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA


N° de Expediente: OP02-L-2011-000627
Parte Actora: MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ
Abogada que asiste a la parte actora ABG. HEND MOUAWAD
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: Abg. HAIDEMAR PRATO
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000627, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.975.589, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el nro. 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El demandante de autos sostiene que en fecha 18/04/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 14/10/2011 fecha en la cual decidió voluntariamente a renunciar al cargo que venía desempeñando como PANADERO, devengando un último salario de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.381,02) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79,37). Sostiene que desde octubre 2009 aproximadamente ha venido padeciendo de dolores intermitentes en el hombro derecho que han impedido el desempeño regular de sus funciones, por sufrir de “Bursitis Calcificante de Hombro Derecho” y que se le ordenó tratamiento médico con Pamfort y Flexitine. Posteriormente, le diagnostican “Ruptura de espesor parcial de manguito rotador derecho”; “Tendinosis de infraespinozo y porción larga de bíceps”; “Pinzamiento subacromial derecha”; y “Acromión tipo II con calcificación heterotópicas de ligamento corucoacromial”, lo cual amerita intervención quirúrgica. En razón de ello, reclama sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional, todo por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.680,26). SEGUNDA: Por su parte, la empresa demandada sostiene que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral y que prestó servicios para la empresa con el cargo y salario señalados anteriormente, desde el 18/04/2005 hasta 14/10/2011, fecha en la cual renunció. Asimismo, reconoce la patología que padece el EXTRABAJADOR, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraída como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al demandante, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental. Finalmente, la empresa reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR el monto correspondiente a sus prestaciones sociales. . TERCERA: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se transcribe a continuación:
• SALARIO MENSUAL Bs. 2.381,02
• SALARIO DIARIO Bs. 79,37
PLANILLA DE LIQUIDACION
ASIGNACIONES
ANTIGÜEDAD ART. 108 382 27.782,13
VACACIONES FRACCIONADAS 11,67 94,41 1.101,77
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8,75 94,41 826,09
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.292,01
BONIFICACIÓN ESPECIAL 62.152,18
TOTAL ASIGNACIONES 99.154,18

DEDUCCIONES
FAOV 713,72
INCES 36,46
ANTICIPOS FIDEICOMISO 19.154,00
PRÉSTAMO PERSONAL 4.250,00
TOTAL DEDUCCIONES 24.154,18
NETO A RECIBIR 75.000,00

C) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
2.- El EXTRABAJADOR acepta y reconoce que del monto acordado, recibió conforme el monto depositado en la cuenta fideicomiso del mismo en el Banco Provincial, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.628,13). El saldo restante por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.371,87), será pagado por la empresa en este acto, mediante cheque del Banco de Venezuela No. 44019894 a nombre del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ. CUARTA: El trabajador acepta y recibe conforme el cheque anteriormente identificado en los términos expuestos por la apoderada judicial de la demandada. Asimismo, ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, el trabajador declara que está conforme con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamar por ninguno de los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA

GMC/Ers/rdr.-