REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000309
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOCEIDAN VALERA LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BAMBERA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY WLADIMIR CARDENAS HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen las partes de forma voluntaria, quienes de mutuo y común acuerdo, manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto para lo cual solicitan se adelante la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000309, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.716.169, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.451, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 03, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada DISTRIBUIDORA BAMBERA, C.A., comparece el Abogado YONNY WLADIMIR CARDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.219, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 20-09-2011, anotado bajo el N° 028, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Continuación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, declara que el día 26-10-2009, fue designado como Representante Sindical (Delegado) para la obra de construcción, desempeñando el cargo de OBRERO de la Construcción, devengando un último salario de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.866,48), dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 07:00.a.m hasta las 03:00.pm, de lunes a viernes de cada semana, salario que mantuvo hasta el día 17 de Diciembre de 2010, fecha en que culminó la Obra de Construcción. Después de finalizada la Obra, el representante de la empresa Ing. Juan José Mole, le pagó sólo parte de las Prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs7.500,00), alegando que el resto del pago lo haría más adelante sin indicar fechas, es por lo que procedió en este acto a demandar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada desconoce la relación laboral, así como los montos demandados por cuanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, no prestó servicios para la empresa; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y la demandada ofrece pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, los cuales son cancelados en este acto a través de Dos (02) Cheques girados contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de la siguiente manera: el primero signado con el número 41773806, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.500,00) y el segundo signado con el número 01773807, a favor de la Abogada YOCEIDAN VALERA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500,00). TERCERA: Presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ así como su apoderada judicial Abogada YOCEIDAN VALERA, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez se hagan efectivos los cheques antes señalados, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de no hacerse efectivo los cheques antes señalados, la parte actora tendrá derecho a solicitar de manera inmediata, la ejecución forzosa conforme al presente acuerdo; así como, el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, asimismo el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/ldm.-
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