REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por Divorcio 185-A, sigue el ciudadano Luís Alejandro Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.382.821 contra la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.223. Por auto de fecha 21/10/2011 (f.10), este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2011 (f.10), esta alzada recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1/11/2011 (f. 11), este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, escrito de solicitud de Divorcio, intentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano Luís Alejandro Marín, asistido por la abogada Nilda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.450, de la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Betancourt. La parte actora fundamento su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03-08-2011 (f.3), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda para su sustanciación la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano Luís Alejandro Marín, antes identificado, y en la misma fecha declina la competencia para conocer la causa, en virtud que considera que la misma es de carácter meramente contencioso.
En fecha 04-10-2011 (f. 4 y 5), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual, ordena solicitar de oficio a esta superioridad la regulación de la competencia a fin de que dictamine a la mayor brevedad posible el juzgado que deberá seguir conociendo la presente solicitud, por lo que ordena la remisión de las copias certificadas relevantes a tal efecto, haciendo la advertencia que de que tal solicitud de regulación de competencia, no suspenderá el curso de la causa.
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el ciudadano Luís Alejandro Marín, identificado en los autos, introdujo solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, exponiendo haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Betancourt, antes identificada, el día 29 de diciembre de 1990 ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, signada con el Nº 77, fijando, posteriormente, su domicilio conyugal en la Calle Principal de Achípano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consignado a efecto demostrativo, copia certificada del acta de matrimonio. Manifiesta de igual forma el solicitante, que de dicha unión marital, no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de ser liquidados. Continúa manifestando el actor, que la vida conyugal transcurrió de manera normal durante los primeros años de casados dándose mutuo amor y fidelidad con armonía y afecto entre ellos como pareja, hasta el mes de enero de 1993, en el que se separaron de hecho hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, sin que exista reconciliación alguna entre ello. A continuación señala, que ha sido tan rotunda y decidida su separación que a la fecha desconoce el domicilio actual de su legalmente aún cónyuge, por lo que ha tomado la decisión de demandar como lo hace y solicita, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, desde el 20/01/1993, hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud, realizando la fundamentación de la misma en el artículo 185-A del Código Civil. Para finalizar, solicita que la práctica de la notificación o citación de su aún cónyuge por carteles.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 3) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para seguir conociendo de la solicitud, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento siguiente:
“... de la revisión de las actas que conforman el presente expediente considera que el Divorcio es meramente Contencioso, a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que previo sorteo de Ley, siga conociendo de la causa...”
En fecha 04 de octubre de 2011 (f. 04), una vez recibido el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual se declara incompetente con las siguientes consideraciones:
“En vista de lo anteriormente manifestado, este tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que de la simple lectura de la mencionada Resolución en sus artículos 3 y 5 se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En tal sentido, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menos tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente solicitud....”
Por auto de la misma fecha, 04 de octubre de 2011, el tribunal de instancia ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines que conozca y decida el presente asunto.

Consideraciones para decidir:
Ahora bien, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y haberse planteado el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es menester el análisis de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones; establece la referida Resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia, que la intención de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal al dictar la mencionada Resolución Judicial, radica en la necesidad de descongestionar el alto volumen de trabajo que se realiza en los tribunales de instancia en razón de la alta cantidad de juicios contenciosos en trámite, cuando por el contrario, en los Tribunales de Municipio, por ser la cuantía de los mismos tan baja en la realidad jurisdiccional, éstos se encontraban con índices ínfimos de trabajo, motivo por el cual se dispone, que aunado al aumento de la cuantía para el conocimiento estos deberán pasar a conocer de las solicitudes no contenciosas y es precisamente, en su artículo 3 que ordena a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Dispone el artículo 185-A, del Código Civil, en su último aparte:
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
La disposición anterior es suficientemente clara para que quien aquí sentencia considere que, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa el solicitante pide al tribunal que se realice la notificación o notificación cartelaria de la que hasta los momentos sigue siendo su cónyuge, no es menos cierto que a pesar de que se realizara la misma y ésta compareciera al juicio, si una vez notificada manifestara su negativa de lo alegado por el solicitante, el proceso jamás tomaría el carácter contencioso que dispone nuestra ley sustantiva civil para las demandas de divorcio cuando una de las partes no conviene con la otra en dicha acción, es decir, que esta nace y muere dentro de la jurisdicción graciosa y no existiendo, la posibilidad de convertirlo en contencioso. Por lo tanto, considera esta alzada que de acuerdo a las previsiones del referido artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, ya que a estos le concierne conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; para finalizar y aplicando las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por cuanto se evidencia de la copia de la solicitud presentada por el ciudadano Luís Alejandro Marín, donde aparece como cónyuge la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Betancourt, que posterior al matrimonio contraído, los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Achípano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Es Juez competente para conocer los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” , es por lo que esta alzada dispone que es competente para conocer del presente procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.-
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción de la Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08158/11
JAGM/LCC*gms.
Interlocutoria

En esta misma fecha (03/11/2011) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo