REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano José Antonio Bernal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.622, con domicilio procesal en la Calle Díaz, Nº 12-78 frente al Ministerio Público, entre calle Cedeño y Marcano, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado José E. Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
Parte querellada: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
Parte actora en el juicio principal: Ciudadano Carmelo Vicent Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.251 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 15-02-2011 (f. 579 de la 1ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-12.758 de fecha 11-02-2011, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite constante de quinientos setenta y ocho (578) folios útiles, el expediente Nº 24.413, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José E. Bravo Jaimes, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 07-02-2011.
Por auto de fecha 25-02-2011 (f. 580 de la 1ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 25-02-2011 (f. 581 de la 1ª pieza) este tribunal, ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 2, por encontrarse la presente pieza muy voluminosa dificultando su manejo.
2ª Pieza:
Por auto de fecha 25-02-2011 (f. 1, 2da pieza) este tribunal, tal como fue ordenado en la primera pieza, apertura la segunda pieza.
En fecha 23-03-2011 (f. 2 al 4 de la 2da pieza) el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado José E. Bravo Jaimes, presenta escrito contentivo de sus alegatos.
En fecha 24-03-2011 (f. 5 de la 2da pieza) el abogado Daniel Bruno Sóñora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, mediante escrito deja constancia del monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
En fecha 24-03-2011 (f. 6 al 9 de la 2da pieza) el ciudadano Carmelo Vicent Bracho, en su condición de parte actora en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado Daniel Bruno Sóñora, presenta escrito contentivo de sus alegatos.
En fecha 24-03-2011 (f. 10 de la 2da pieza) mediante diligencia, el ciudadano Carmelo Vicent Bracho, parte actora en el juicio principal, asistido por el abogado Daniel Bruno, solicita a este Tribunal, imponga a la parte querellante la sanción del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y fije las costas procesales, las cuales son los honorarios cancelados al abogado Daniel Bruno, anexa el primer recibo de pago (f. 11 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 27-04-2011 (f. 12 de la 2da pieza) el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 27-04-2011.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2011 (f. 13 de la 2da pieza) el abogado José Jaimes, solicita se dicte sentencia en la causa.
Consta al folio 14 y 15 de la 2da pieza del presente expediente oficio Nº 22291-11 de fecha 19-10-2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se le informe si ante este despacho cursa recurso ordinario de apelación en contra del dallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-02-2011 e igualmente si en los actuales momentos se emitió el fallo correspondiente que resuelve dicho recurso.
Por auto de fecha 24-10-2011 (f. 16 de la 2da pieza) este tribunal ordena dar respuesta al oficio Nº 22921-11 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando librar el oficio correspondiente el cual está agregado al folio 17 de la 2da pieza de este expediente.
Consta al folio 01-11-2011 (f. 18 al 23 de la 2da pieza) oficio Nº 22967-11 de fecha 01-11-2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copias certificadas del acta de audiencia pública constitucional celebrada en fecha 28-10-2011 a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto en la presente acción de amparo constitucional e igualmente solicita que una vez este tribunal emita la sentencia en el presente procedimiento, le sean remitidas copias certificadas de la misma con el objeto de que surta los efectos legales respectivas.
En la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“(…) Que, ocurre a solicitar Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, en su literal 8, contra legem del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferidos en la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 04 de junio de 2010 en el expediente N° 831-10, tribunal a cargo del juez Dr. Juan José Anuel Valdivieso, por haber incurrido en ilegalidad material o de fondo, y violando flagrantemente el debido proceso que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho venezolano al igual que el análogo a cualquier país del mundo que tenga un Estado de Derecho, es perogrullada que nuestro sistema judicial civil goza de etapas preclusivas, valga decir en el juicio breve estipulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el término para apelar de la sentencia son tres (3) días hábiles, al apelar el día 4 hábil, la apelación es extemporánea, al igual que el término para apelar en los juicios ordinarios es de cinco (5) días hábiles, la apelación al sexto día hábil se considera extemporánea por ir fuera del tiempo legal para apelar, hace este breve preámbulo con la finalidad de indicarle al juez que conoce del presente amparo que fue demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prorroga legal, en el expediente N° 831-10 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…) en la demanda alegaron tácita reconducción del contrato, porque según el argumento de la parte actora establece: cita: Omissis….
Que, si es cierto el alegato de la parte actora secundado por interpretación basada en sentencia de fecha 04-06-2010, expediente N° 831-10 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como sería entonces la interpretación de los hechos de la permanencia del inquilinato y los sub-arrendatarios en el inmueble objeto de la locación contados a partir de: 1) 30-01-2006 al 30-01-2007; 2) 30-01-2007 al 30-01-2008; 3) 30-01-2008 al 30-01-2009; 4) 30-01-2009 al 27-01-2010 (fecha citación expediente N° 831-10). Cómo se entiende la permanencia del inquilinato y sub-arrendatarios en el inmueble objeto de la locación por 4 años si la prorroga legal venció el 30-01-2006? Cómo quedan estos 4 años de inactividad, negligencia, impericia, inacción, dejadez de la parte actora de ejecutar o en el limbo?
Que, se preguntan si ésta inactividad de la parte actora durante los 4 años subsiguientes al 30-01-2006, se puede considerar como la ejecución de un acto o hecho concluyente, aunque sea de manera tácita, indicativo de la contaminación de la relación arrendaticia? Omissis….
Que, en ninguna parte del expediente hay indicios, presunciones de gestiones encaminadas a ejercer la parte actora ninguna acción en contra del arrendatario desde el 30-01-2006 al 26-01-2010?, la parte reclamada alegó tácita reconducción, pero la doctrina nacional en este caso dice que se consumó o se convirtió la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Omissis….
Que solicita medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia hasta cuando ésta causa sea resuelta. Igualmente solicita se restituya la situación jurídica infringida y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, con base a los siguientes pedimentos: 1) que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia del expediente N° 831-10 de fecha 04-06-2010, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, por incurrir en violación de normas constitucionales y legales; 2) que se decrete inadmisible dicho procedimiento por haberse incoado en forma arbitraria a derecho, ya que dichos hechos constituyen un contrato a tiempo indeterminado y las únicas causales para desalojar son las estatuidas en forma taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que finalmente solicita al Tribunal, admita, tramite y sustancie conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que a tal efecto dicte (…)”.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el Tribunal de Instancia en fecha 31-01-2011, y reanudada en fecha 02-02-20011, las partes alegaron lo siguiente:
La parte Querellante, alegó lo siguiente:
“Este Amparo Constitucional es contra las actuaciones u omisiones contra legem del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferidas en la sentencia del expediente Nº 831 de fecha cuatro de junio de 2010, establece el estado de derecho como norma rectora constitucional que el Órgano Jurisdiccional tiene que someterse en sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y procedimientos legales al caso que se le presenta (sic) en este caso se nos demandó por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prorroga legal, según libelo de la parte actora la prorroga venció el 30 de enero del 2006, el órgano jurisdiccional tenia (sic) que analizar la situación de hecho y de derecho que se le presentaba, si en verdad era un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado o había tacita reconducción, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, establece que el órgano jurisdiccional tiene que dar seguridad jurídica, tal como lo prevé la exposición de motivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque si la situación de hechos planteada es que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado las únicas causales para demandar son las establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso el órgano jurisdiccional no analizo (sic) los artículos 38, 39 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil, es decir, si la prorroga legal venció el 30 de enero de 2006, la parte actora debió hacer oposición formal dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, ya que el derecho se compone de etapas preclusivas, o preclusión, así lo establece el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al decir que la preclusión es la perdida de la oportunidad procesal para apelar promover y evacuar pruebas, impugnar y OPONERSE, y demás etapas procesales preclusivas, dice el articulo 1.614 del Código Civil lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En este caso la parte actora no formulo (sic) oposición formal en los 30 días siguientes al 30-01-2006, tenia (sic) que haber demandado en esa fecha por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prorroga legal, la cual constituye una oposición formal en el tiempo de ley y no demandar como lo hizo en fecha 27 de enero de 2010; cuando fue citado el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia como lo establece Iván Rincón Urdaneta, se extralimitó dentro de sus atribuciones y abuso de poder ya que sentenció un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como si fuera determinado.”
La parte Querellante en su derecho a replica, expuso lo siguiente:
“Los principios constitucionales violados son el debido proceso constituido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano jurisdiccional debe tener por norte de sus actuaciones las normas y procedimientos legales aplicados al caso concreto que se les presenta, actuaciones u omisión lesivas constitucionalmente al débil jurídico de la relación jurídica, también se violó el principio de legalidad porque la norma aplicable al caso subjudice, eran los artículos 38, 39 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos y 6 del Código Civil y el estado de derecho; también se violento (sic) porque el órgano jurisdiccional tiene como principio, el principio del iura novit curia, que es velar como norte principal por las normas legales y procedimentales que se le somete al órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos de intereses que se les presenten; si al débil jurídico lo demandan en el año 2010 con una inactividad de 4 años sin hacer oposición formal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, demandando por cumplimiento de contrato y su prórroga legal dentro de los 30 días siguientes al 6 de enero de 2006 y no lo hizo la acción judicial de la parte actora en los actuales momentos debe ser decretada inadmisible por violación al orden público y normas constitucionales preestablecidas.”
El abogado asistente del ciudadano Carmelo Vicent, abogado Daniel Alain Bruno Sóñora, expuso lo siguiente:
“Deseo dejar constancia, la (sic) presente audiencia es una Audiencia Constitucional y es importante aclarar y tener en cuenta las competencias de los tribunales en materia de Amparo Constitucional, con el fin de que los ciudadanos que comparecen ante los juzgados en fuero constitucional recuerden que lo primordial en este tipo de acción es restituir o impedir la presunta vulneración de una garantía constitucional, como podemos haber escuchado lo expuesto de la parte accionante en todo su relato solo menciona artículos y disposiciones de Rango Legal mas no de Rango constitucionales, si leemos con minuciosidad, el escrito de amparo nos daremos cuenta que el accionante no logra encuadrar la supuesta violación de garantías en la actuación del Juez cuarto (sic) de Municipio, de tal forma la pretendida acción de amparo lo que intenta es resolver por tercera vez un asunto inquilinario y el cual fue ventilado ante un tribunal

competente y apelado ante el Juzgado Superior Civil del Estado; instancias que dentro de nuestro sistema jurisdiccional son los competentes para resolver una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pido a este tribunal analice la presente acción pues de forma subrepticia intenta resolver nuevamente un asunto inquilinario con sentencia definitivamente firme; al respecto existen reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo como la dictada en fecha 01-06-2001, expediente 01504, cuyo extracto de 5 líneas leyó, de manera que de los alegatos expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y como consecuencia de ello confirmar la sentencia del a quo en los términos allí expuestos, por ello es importante acotar que esta vía no es para resolver el fondo legal del asunto expuesto, si no la adecuación a las garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto del Municipio, y en este sentido el accionante en todo su escrito de amparo no logra definir cual de las garantías constitucionales tipificadas en título tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fue vulnerada, ya que la única de este titulo mencionada es el ordinal 8° del artículo 49 y el cual señala : “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de lo de la (sic) particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del estado, y de actuar contra éstos o éstas”; obviamente que el Juzgado Cuarto no le impidió el restablecimiento de situación antijurídica alguna, este artículo no tiene nada que ver con lo alegado por el accionante, todo ello nos conduce a concluir que la presente acción de amparo es un artilugio más utilizado por el accionante para permanecer un año mas de los 18 años que ya tiene en el inmueble.
En su derecho a réplica, el abogado Daniel Alain Bruno Sóñora, expuso lo siguiente:
“Al escuchar la replica del accionante una vez mas se puede evidenciar la falta de fundamento en garantías constitucionales alguna a la cual el Juez Cuarto pudo haber vulnerado, ratifica este que es el debido proceso lo que aparentemente fue violentado y al hacerlo menciona el desapego del Tribunal a la legalidad disposiciones (sic) del Código Civil y disposiciones a la Ley de Arrendamientos (sic) pero en ningún momento define cual fue la garantía constitucional violentada, menciona el artículo 2 de la Constitución, a los fines de sustentarse en el estado de derecho (sic) con este artículo utilizado de forma generalizada pretende que este tribunal actuando en fuero constitucional resuelva el fondo de un asunto de materia inquilinaria, no obstante deseo estar claro, y entrando a resolver el fondo del asunto que el demandante Carmelo Vicente no tiene porque intentar dentro de los 4 años ninguna acción, y es claro si revisamos las actas del expediente Nº 831-10 que el demandante nunca consintió la permanencia del demandado en el inmueble (sic) este lo ha hecho constantemente contra la voluntad del arrendador a través de las consignaciones contrariando valga la redundancia la voluntad de la sucesión de propietarios y del arrendador”.
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 07 de febrero de 2011 y de su texto se extrae:
“ (…) La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Juan José Anuel Valdivieso, quien en el expediente Nº 0831-10, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano CARMELO VICENT, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Armando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
Ahora bien, en el petitorio del libelo del presente caso, el quejoso denuncia, que le fue violado el debido proceso, fundamentándolo en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el presunto agraviante incurrió en ilegalidad material o de fondo de la sentencia del expediente Nº 0831-10 de fecha 04/06/2010, y en error judicial, pues, en su criterio, la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, ya que en ninguna parte del expediente hay indicios, presunciones de gestiones encaminadas a ejercer la parte actora ninguna acción en contra del arrendatario desde el 30/01/2006 al 26/01/2010, y que en este caso debe determinarse si, en efecto, como lo sostuvo el demandante, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, porque de lo contrario, la referida demanda sería contraria derecho, ya que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, pues si se establece que es indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato. Ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia del expediente Nº 0831-10 de fecha 04/06/2010, dictada por el Tribunal 4to de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por incurrir en violación de normas constitucionales y legales; que se decrete inadmisible dicho procedimiento por haberse incoado en forma contraria a derecho, ya que dichos hechos constituyen un contrato a tiempo indeterminado y las únicas causales para desalojar son las estatuidas en forma taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Este Tribunal en sede constitucional pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, asistido por el abogado José E. Bravo Jaimes, denunciando que fue infringida su situación jurídica por el Juzgado de Municipio ya identificado, invocando como fundamento el artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…(Omissis).
…8. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
De la norma transcrita se puede evidenciar que constitucionalmente las partes que consideren que sus derechos están vulnerados pueden exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: Primero: que el tribunal agraviante haya actuado fuera de su competencia, lo que se ha interpretado por la jurisprudencia como una actuación de abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; Segundo: que lesione un derecho constitucional garantizado, con su actuación o proceder en una situación jurídica subjetiva. Asimismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
De la norma transcrita se evidencia que el propósito del amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Establecidos en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados (numeral 1), disponer de los medios adecuados que le permitan ejercer la defensa (numeral 1), tener acceso a los órganos de administración de justicia (numeral 1), acceso a las pruebas, disponer de lapsos adecuados para ejercer la defensa, medios que le permitan recurrir de los fallos condenatorios (de conformidad de las excepciones establecida en la ley), el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario (numeral 2), derecho a ser oído (numeral 3), derecho a ser juzgado por un juez natural (numeral 4), derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta o infracciones (numeral 6), derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (numeral 7), derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (numeral 5), el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8).
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Ahora bien, el accionante no alegó cómo y de qué manera el juez de Municipio supra, cometió el error judicial que le impidiera el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, debió expresar la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, ya que se dedico a señalar que el juez no estableció si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado y que al vencimiento de la prorroga legal, desde el año 2006 hasta el año 2010, había transcurrido 4 años, en la cual la parte actora no demando, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción y es allí donde el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, es decir el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo, lo que observa este Tribunal en sede constitucional, que la parte querellante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos institutivos de la infracción constitucional. Expresando que se trataba de una violación al debido proceso, en el error, retardo u omisión injustificados por parte del Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del ad quo. Así se establece.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, hace presumir a este tribunal, que lo que pretende el quejoso es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia. Así se establece.
Es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer: (…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen”.
En sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció: “(…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de esa sentencia).
Ahora bien, la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no esta previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Por cuanto, el juez de amparo no actúa como nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de las actuaciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, visto las argumentaciones sostenida por la parte querellante en la cual no demostró, ni señalo cuál, y cómo y de qué manera el error judicial por parte del Juez de Municipio supra, le violo el derecho al debido proceso, al momento de dictar el fallo de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por la parte actora Carmelo Vicent, este tribunal en sede constitucional, ante la inexistencia de un agravio declara improcedente la acción de amparo. Así se establece.
(…) Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.622, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355 en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionante al haber temeridad en su accionar. TERCERO: Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 831-10, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-2010, y a tales efectos, se ordena la notificación de dicho Juzgado (…)”
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 23 de marzo de 2011 (f. 2 al 4 de la 2da pieza) el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, debidamente asistida por el abogado José E. Bravo Jaimes, consigna escrito en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación en los términos que siguen:
“(…) Que, ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de acción de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 18, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Que, ratifica la corrección del libelo de acción de amparo constitucional, ordenada por el tribunal a quo, cursante a los folios 493 al 502, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Que, ratifica la apelación ejercida en fecha 09-02-2011, cursante a los folios 570 al 573, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Que, como se puede apreciar, conociendo el principio IURA NOVIT CURIA, fundamenta la acción de amparo constitucional en: 1) la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) la violación del principio de legalidad, contenido en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) la violación del estado de derecho, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) la violación del principio de la igualdad entre las partes, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y normas legales expresadas en el libelo, todos estos artículos interrelacionados con la seguridad jurídica que les da el orden público por tratarse de normas de orden público. (Omissis).
Que, la violación del debido proceso, por parte del órgano jurisdiccional, Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al incurrir en error de juzgamiento, al no percatarse que le demandan en fecha 27-01-2010, es decir, 3 años y 11 meses después de haberse vencido la prorroga legal del contrato de arrendamiento en fecha 02-02-2006, lo cual viola el principio de preclusividad, que es de orden público, por afirmarlo así también el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Que, la violación del principio de legalidad, ocurre ya que en la sentencia objeto de este amparo, el órgano jurisdiccional no aplicó en el procedimiento las leyes aplicables al caso, es decir, los artículos 7, 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 6 y 1.614 del Código Civil, sino que se limitó a fundamentar la sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, lo cual no explica el QUID DEL ASUNTO O EL LEIT MOTIV de su decisión, violando así los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de legalidad de los jueces en sus atribuciones y ceñirse a las normas y procedimientos aplicables al caso que se le plantea, los cuales fueron omitidos por el órgano jurisdiccional.
Que, la violación del principio de la igualdad entre las partes, como lo dijo en el escrito de corrección del libelo de amparo constitucional, ordenado por el a quo, específicamente en la pagina 497 del expediente en la primera pieza, donde señalo. “OTRO SI Y VALE: también se violentó por la omisión o actuación del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García (sic) de este Estado, el artículo 21 de la Constitución Nacional, la igualdad entre las partes, al desmejorar con dicha sentencia sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el órgano jurisdiccional, como lo dice el ex-magistrado Iván Rincón Urdaneta, actuó fuera de su competencia cuando se extralimitó en sus atribuciones, lo que constituye un abuso de poder al no aplicar la Ley de Arrendamiento, en sus artículos 7, 34, 38 y 39 y Código Civil en sus artículos 6 y 1.614, correspondientes al caso, sino que se limitó a fundamentar su decisión o sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, desmejorando la protección social y de justicia que me amparaban constitucionalmente y declarada en la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguridad jurídica y orden público.
Que, la violación del estado de derecho, nuestro país pregona que tenemos un STATUS QUO: Estado Democrático y Social de derecho y justicia, en su artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sus Valores Supremos del Estado vuelve a mencionar la Justicia; pero ésta justicia social que tanto recalca el Estado venezolano fue violada por el órgano jurisdiccional objeto de la acción de amparo, dado que la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proclama una PROTECCIÓN SOCIAL AL DEBIL JURÍDICO, y al incurrir el órgano jurisdiccional en error de juzgamiento al dictar una sentencia contraria a derecho con ilegalidad material o de fondo al no percatarse de la violación del PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD, DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, en la demanda, y por ende VIOLANDO EL ORDEN PÚBLICO, y avalando el órgano jurisdiccional dicho procedimiento como se puede apreciar en la sentencia, dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en sus atribuciones y actuó con abuso de poder, subvirtiendo el procedimiento, declarando con lugar una demanda que se introdujo por un procedimiento que no era aplicable, ya que la situación de hecho era a tiempo indeterminado, VIOLANDO LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y su actuación, como lo son LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL, y en general la preeminencia de LOS DERECHOS HUMANOS, LA ÉTICA Y EL PLURALISMO POLÍTICO.
Que, se siente afectado por el abuso de poder con que actuó el órgano jurisdiccional y siente violada su protección social en el campo arrendaticio que dice tener LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y de ORDEN PÚBLICO en su artículo 7, que dice (…). Culmina expresando: DONDE ESTA LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTRA LAS ACTUACIONES U OMISIONES LESIVAS AL DERECHO DEL DÉBIL JURÍDICO, LA PROTECCIÓN SOCIAL Y JUSTICIA SOCIAL QUE ME AMPARA CONSTITUCIONALMENTE SI SE PERMITEN ESTE TIPO DE ATROPELLOS?.
Que, finalmente solicita que el presente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en tiempo oportuno se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. (…)”

En fecha 24 de marzo de 2011 (f. 6 al 9 de la 2da pieza) el ciudadano Carmelo Vicent Bracho, en su condición de parte actora en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado Daniel Bruno Sóñora, consigna escrito en la alzada, en los siguientes términos:
“(…) Que, la presente apelación sube a esta alzada, derivado de apelación y revisión obligatoria de la sentencia en juicio de amparo constitucional emitida por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de este Estado, de fecha 07-02-2011 (…) en la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal, cuya acción pretendía la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Mariño de fecha 04 de junio del 2010, expediente 831-10 de ese tribunal.
Omissis…
Que, en fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, (…) en dicha audiencia se admitió el escrito presentado por el tercero interesado, en vista que no es contraria al orden público y fue consignada en su oportunidad legal, no obstante en cuanto a la prueba presentada por la parte querellante la misma no se admite por cuanto el tribunal la consideró impertinente, por tratarse este amparo contra sentencia, no obstante se ordena agregarla al presente expediente, (…), en dicha audiencia se respetaron de forma sistemática, equitativa y estricta, todos y cada uno de los derechos constitucionales y legalmente establecidos del solicitante del amparo, y una vez analizados los alegatos de éste, se emitió sentencia declarando la solicitud de Amparo improcedente.
Que, el solicitante de la acción de amparo, alega la violación de la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Mariño con su sentencia de fecha 04 de junio del 2010, expediente 831-10, y expone literalmente que interpone el amparo contra las actuaciones u omisiones judiciales Contra Legem del mencionado Juzgado.
Que, como se puede observar al leer íntegramente el escrito de amparo del accionante, la única garantía constitucional que se puede entender que intenta decir que, (luego de escudriñar objetivamente el escrito) le fue vulnerada con la sentencia ut supra, es la garantía mencionada en el artículo 49, ordinal 8vo de nuestro texto magno, es decir, que la sentencia en cuestión, alega, le vulneró el derecho que tiene como ciudadano a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. O que en todo caso también atentó contra su derecho a exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Que, en atención a lo alegado, no describe en su escrito de amparo, en lo absoluto, como la sentencia mencionada, impide al Sr. Bernal la posibilidad de que le sea restablecido el derecho a: Solicitar del Estado el Restablecimiento o Reparación de una Situación Jurídica…, garantía que evidentemente no le fue vulnerada por el Juez de Municipio, sino mas bien ejercida con la Acción de Amparo, y es que en su afán de atacar lo decidido en la vía ordinaria, lo cual transcurrió las fases pertinentes, Primera Instancia en Municipio, y Segunda Instancia ante el Tribunal Superior, el accionante genera la acción de amparo de forma infundada, ya que la garantía que menciona como vulnerada no es tal, sino que dicha garantía es la que se encuentra ejerciendo ante este Tribunal en fuero constitucional, este confuso relato, es generado por el accionante al alegar erróneamente la violación de una garantía, cuando en realidad es en ejercicio de ese Derecho Constitucional narrado en el artículo 49, ordinal 8vo, que puede recurrir ante la Instancia en fuero Constitucional, y valga la redundancia. El objeto real del presente juicio de Amparo Constitucional, es pretender simular la violación de derechos constitucionales, a fin de que de forma subrepticia producir una decisión que anule el juicio ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se desarrollo de forma totalmente apegada a la ley y en el cual como podrá observar de las actas, el demandado, aquí accionante, utilizó arduamente su derecho a la defensa y al debido proceso, y en el cual quedó demostrado que entre las partes hoy aquí presentes, fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-1993, por el lapso de diez (10) años, 01 de febrero de 1993 al 01 de febrero de 2003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d”, por tres (3) años más, culminados en febrero de 2006, y que sin embargo a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el accionante José Antonio Bernal, se ha negado a devolver el inmueble, y procedió a consignar los cánones sucesivos a los meses febrero 2003 hasta la fecha, por ante (sic) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, expediente de consignación N° 03-243, siempre durante todos estos dieciocho (18) años, la cantidad de cuarenta y cinco (45 Bs.) bolívares, consignaciones realizadas contra la siempre manifiesta voluntad expresa de los propietarios, quienes a partir del cumplimiento de la prorroga legal, han mantenido su voluntad expresa de exigir la entrega del inmueble, todo ello tal como lo narra la sentencia del Juez impugnada con esta acción. Al respecto existe por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una clara Jurisprudencia, generada con reiteradas decisiones vinculadas en las cuales se destaca la finalidad que debe perseguir el Amparo Constitucional, como la dictada en fecha 01-06-2001, expediente N° 01-0504, la cual establece claramente, y citan: Omissis…
Que, en este sentido fue precisa y clara la Juez del Tribunal Primero Civil al señalar:
(…) Ahora bien, el accionante no alegó cómo y de qué manera el juez de Municipio supra, cometió el error judicial que le impidiera el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, debió expresar la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, ya que se dedico a señalar que el juez no estableció si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado y que al vencimiento de la prorroga legal, desde el año 2006 hasta el año 2010, había transcurrido 4 años, en la cual la parte actora no demando, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, operando la tácita reconducción y es allí donde el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, es decir el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo, lo que observa este Tribunal en sede constitucional, que la parte querellante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos institutivos de la infracción constitucional. Expresando que se trataba de una violación al debido proceso, en el error, retardo u omisión injustificados por parte del Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del ad quo (sic). Así se establece.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, hace presumir a este tribunal, que lo que pretende el quejoso es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia. Así se establece.
Que, todo ello los conduce a concluir como acertada y ajustada a derecho la sentencia emitida por la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-02-2011, exp. 24.413, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional, contra sentencia. (…)”
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al Tribunal Superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José E. Bravo Jaimes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2011, por ser este Tribunal Superior el competente. Así se establece.

VII.- Motivaciones para Decidir.
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en la presente apelación ejercida por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, actuando como accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-2011.
El accionante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que la violación del principio de legalidad, ocurre ya que en la sentencia objeto de este amparo, el órgano jurisdiccional no aplicó en el procedimiento las leyes aplicables al caso, es decir, los artículos 7, 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 6 y 1.614 del Código Civil, sino que se limitó a fundamentar la sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, lo cual no explica el QUID DEL ASUNTO O EL LEIT MOTIV de su decisión, violando así los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de legalidad de los jueces en sus atribuciones y ceñirse a las normas y procedimientos aplicables al caso que se le plantea, los cuales fueron omitidos por el órgano jurisdiccional. Que, la violación del principio de la igualdad entre las partes, como lo dijo en el escrito de corrección del libelo de amparo constitucional, ordenado por el a quo, específicamente en la pagina 497 del expediente en la primera pieza, donde señalo.: “OTRO SI Y VALE: también se violentó por la omisión o actuación del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado (sic), el artículo 21 de la Constitución Nacional, la igualdad entre las partes, al desmejorar con dicha sentencia sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el órgano jurisdiccional, como lo dice el ex-magistrado Iván Rincón Urdaneta, actuó fuera de su competencia cuando se extralimitó en sus atribuciones, lo que constituye un abuso de poder al no aplicar la Ley de Arrendamiento, en sus artículos 7, 34, 38 y 39 y Código Civil en sus artículos 6 y 1.614, correspondientes al caso, sino que se limitó a fundamentar su decisión o sentencia en los artículos 1.133 y 1.594 del Código Civil, desmejorando la protección social y de justicia que le amparaban constitucionalmente y declarada en la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguridad jurídica y orden público.
Establecido lo anterior, por efecto de la declaración hecha por el accionante ante este tribunal superior, el a quo constitucional, en su decisión de amparo ha dicho que: “ (…) el accionante no alegó cómo y de qué manera el juez de Municipio supra, cometió el error judicial que le impidiera el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, debió expresar la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, (…) lo que observa este Tribunal en sede constitucional, que la parte querellante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos institutivos de la infracción constitucional. Expresando que se trataba de una violación al debido proceso, en el error, retardo u omisión injustificados por parte del Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del ad quo. (…) de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo, hace presumir a este tribunal, que lo que pretende el quejoso es el reexámen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, (…) aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia (…)”.
De lo antes mencionado, la prenombrada juez en su análisis, señaló de manera taxativa que su tribunal presume que el quejoso pretende el reexámen de los hechos y del derecho que llevó al tribunal del prenombrado Municipio y esta Alzada, no comparte tal apreciación, por cuanto esta muy lejos de los cambios señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es ésta la que realiza función interpretativa de la norma con carácter vinculante y de aplicación una vez publicada su sentencia desde su mismo momento en adelante; este Tribunal de la República que actúa en sede constitucional, ha señalado en sus distintas decisiones, que la acción de Amparo Constitucional, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no sería procedente el amparo constitucional. Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional.
Lo antes señalado refleja, que el a quo constitucional no descendió a la revisión exhaustiva del procedimiento llevado a cabo por el tribunal contra quien se actúa en amparo, así como también señalo en su fallo, que el Juzgado del Municipio su decisión fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble instancia, actividad ésta contraria a derecho, por cuanto en ese tipo de procedimiento, la materia y cuantía, no tiene apelación y el juez que conozca del derecho no puede realizar este tipo de señalamientos de manera directa y menos en una sentencia de amparo, por cuanto desconocería totalmente la ley, abandonando su función tutelar, señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden en el presente caso, es necesario establecer sí la sentencia que emana del a quo en amparo, no está ajustado a derecho y a tales fines se pasa a realizar el siguiente análisis: en el lapso probatorio la parte demandada en el acervo demostrativo, promovió dos pruebas de informes a saber, el primero: requerir del Saime, si en dicho organismo, reposa firma o rubrica del ciudadano José Antonio Bernal Márquez y en relación al segundo: requerir del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, si existía un expediente de consignación N° 03-243, cuyo consignante es el ciudadano José Antonio Bernal Márquez. Y estas fueron admitidas a los fines de ser evacuadas en su oportunidad, y una vez constara en autos tal información el juez de la causa decidiría.
Por su parte la actora, antes de dictar sentencia el juez de la causa, presentó diligencia solicitando que se dejará sin efecto las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, dejándolas el juez de la causa sin efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2010, y procediendo a dictar sentencia en fecha 04 de junio de 2010, estos aspectos desde el punto de vista de la ley, son contrarias al orden público, en virtud de que el juez de la causa es garantista de los derechos de las partes y que de manera imparcial está en el deber de respetar el debido proceso, vulnerando a unas de las partes su defensa probatoria en función, que estos debían ser analizados en la sentencia y no pronunciarse de manera anticipada, es decir, antes de la sentencia en relación a las pruebas aportadas, por petición de la contraparte, y por ende le fue violado el derecho a la defensa y debido proceso al no valorar la prueba en la sentencia respectiva de fecha 04 de junio de 2010, subvirtiendo el orden público, resultando claro que el mismo no se pronunció sobre las pruebas o algunas de las pruebas admitidas inclusive por el mismo tribunal, omitiendo el debido pronunciamiento sobre el alegado silencio de pruebas señalados en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del texto adjetivo.
Lo antes dicho, esta referido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, exp. N° 08-1547, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, esta supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sujeción Carlos Domínguez). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.
Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso de especie, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional.
En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Adelso Antonio Gómez Salazar), la Sala asentó:
“(…) el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, (…) como se evidencia de autos, el demandado consignó pruebas atinentes al incumplimiento que le imputó el demandante, cuya valoración fue omitida en el texto de la decisión accionada. (…).
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber; i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.
En consecuencia, del fallo impugnado se desprende con meridiana claridad, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de dictar su decisión, obvió el análisis del acervo probatorio que promovió e insertó en el expediente el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Chapín, ocasionándoles un agravio constitucional, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (vid. Sentencia de esta Sala númer. 383 del 26 de febrero de 2003; caso: Terminales Maracaibo, C.A.) (Cursivas de la Sala)
Es aquí donde el amparo, como mecanismo de que disponen los justiciables para hacer valer sus derechos, debe cumplir su función restablecedora. De tal manera que, puesto que los derechos fundamentales constituyen un elemento estructural del Estado de Derecho, esta Sala garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, ello en el marco de lo que prevé nuestra Carta Magna, declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que decidió que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto se han configurado lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte quejosa. (….)”.
En consecuencia, el a quo constitucional no realizó el estudio respectivo del reclamo que hiciera la parte que accionó en amparo, función ésta en la que está sometido un juez en ésta materia, por cuanto se le ocasionó un agravio constitucional, restringiéndole la tutela judicial efectiva, verificándose la omisión del análisis probatorio por parte del tribunal contra quien se acciona en amparo, razón ésta por el cual el amparo, es el mecanismo como bien lo refiere la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que disponen los justiciables para hacer valer sus derechos y si estos derechos fueron alterados y demostrados por medio de esta vía judicial, el juez que conozca de la acción debe cumplir su función restablecedora mediante la obtención de una sentencia fundada en derecho, por lo tanto, quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia que decidió que la presente acción de amparo constitucional era improcedente, por cuanto se configuraron lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, revocando la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarándose procedente la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se ordena al juez que resulte competente para el conocimiento de la causa, dictar una nueva decisión, con arreglo a lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide.



VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez, actuando en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la pretensión constitucional propuesta.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado, dictado en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
TERCERO: Procedente la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Bernal Márquez contra la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
CUARTO: Se anula la decisión dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se ordena al juez que resulte competente para el conocimiento de la causa, dictar una nueva decisión, con arreglo a lo dispuesto en la presente decisión
SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.


Exp. N° 08039/11
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (03-11-2011) siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo