REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha 19-10-2011 constante de siete (07) folios útiles, interpone recurso de hecho el abogado Luís Augusto Rincón Cano, titular de la cédula de identidad N° 1.644.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.472, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., el cual fue recibido por este tribunal en fecha 19-10-2011 (f. vto. 07) considerándose introducido mediante auto (f. 08) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
En su escrito refiere la recurrente:
Que “…Cursa por ante este Tribunal, el expediente No. 24.139, contentivo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil (sic) “ORGANIZACIÖN TRIANGLE, C.A.”, (…), en contra de mi representada la Sociedad Mercantil (sic) “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, por ejecución de hipoteca …”.
Que “En fecha 21 de Septiembre de 2011, APELÉ, PRIMERO: del auto de admisión, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, en el expediente No. 2000-1531, que corre inserto a los 25 y 26 del expediente No. 24.139. Así como también APELÉ del auto de admisión de la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2.010, que corre inserto a los folios 86, 87 y 88 del expediente No. 24.139 de la nomenclatura de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, motivando esta apelación, “porque el acreedor hipotecario demandante incumplió con una (1) de las obligaciones imperativas, establecidas en la parte infine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la solicitud de hipoteca, que corre inserta desde el folio 1 al folio 17 todos inclusive, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue admitida en fecha 05 de agosto de 2009, que corre inserta desde el folio 25 al folio 26 ambos inclusive, así como tampoco, NO PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, que corre inserta desde el folio 45 al folio 58 todos inclusive, interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2010, que corre inserta desde el folio 86 al folio 88 todos inclusive”.
Que “mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Octubre de 2011, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la Pieza No. 2 de ese expediente No. 24.139, de la nomenclatura de ese Tribunal, NEGÓ esta apelación interpuesta por mí representada la Sociedad Mercantil (sic) “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C:A:, en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2011, alegando: “que al haber admitido tal solicitud de ejecución de hipoteca no se le ha causado gravamen irreparable alguno a la parte demandada en el presente proceso; por lo que se impone para este tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda (sic) en el presente juicio, ejercido en contra de los mencionados autos de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y admisión de reforma, dictado en el presente proceso. Así se decide”.
Que “En base a lo expuesto, RECURRO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Juzgado Superior de alzada, de la decisión de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 4, 5, 6 y 7 de la Pieza No. 2 de este expediente No. 24.139, de la nomenclatura de ese Tribunal, que negó la apelación interpuesta, en fecha 21 de Septiembre de 2011, a los fines de que este Juzgado Superior de alzada, ordene a ese Juzgado Primero de Primera Instancia, oiga la apelación interpuesta;”.
Que “en fecha 21 de Septiembre de 2011, APELÉ, SEGUNDO. Del auto de admisión, dictado por el Juzgado del municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, en el expediente No. 2000-1531, que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente No. 24.139. Así como también, APELÉ del auto de admisión de la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2.010, que corre inserto a los folios 86, 87 y 88 del expediente No. 24.139 de la nomenclatura de este Tribunal, motivando esta apelación, porque, el acreedor hipotecario demandante incumplió con una (1) de los requisitos potestativos, pues NO PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la solicitud de ejecución de hipoteca que corre inserta desde el folio 1 al 17 todos inclusive, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2009, que corre inserta desde el folio 25 al folio 26 ambos inclusive, así como tampoco, NO PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, que corre inserta desde el folio 45 al folio 58 todos inclusive, interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2010, que corre inserta desde el folio 86 al 88 todos inclusive, lo que demuestra fehacientemente, el incumplimiento delatado y la procedencia de la apelación ejercida del precitado auto, a tenor de la parte infine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.”.
Que “alegue, que en vista de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, pido a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR la presente apelación y a todo evento, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, es por lo que, solicito la nulidad de todas las actuaciones practicas (sic) en este proceso a partir del 05 de Agosto de 2009 inclusive, fecha de la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, por el Juzgado del municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y todas las actuaciones subsiguientes a partir de esa fecha y se reponga la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda y se admita por la vía ejecutiva. Así lo pido.”-
Que “RECURRO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Juzgado Superior de alzada, de la decisión de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre inserta a los folios 4, 5, 6 y 7 de la Pieza No. 2 de este expediente No. 24.139, de la nomenclatura de ese Tribunal, que negó la apelación interpuesta, en fecha 21 de Septiembre de 2011, a los fines de que este Juzgado Superior de alzada, ordene a ese Juzgado Primero de primera Instancia, oiga la apelación interpuesta”.
Que “En fecha 21 de Septiembre de 2011, APELÉ, TERCERO: del auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2011, cursante al folio 206 de este expediente, en el cual, este Tribunal, en el cual, este Tribunal, ordenó: “En aras de salvaguardar el debido proceso que asiste a las partes y en uso de la facultad conferida por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el mencionado auto de fecha 26-05-2011 (f. 203)”. (…) el auto de fecha 26-05-2011, que fue objeto de revocatoria por contrario imperio, se encontraba definitivamente firma, por no haber ejercido la parte actora, ejecutante de la hipoteca, el recurso ordinario de apelación, toda vez, que el auto en cuestión, que fue dictado en fecha 26 de mayo de 2011, es solo, el día 13 de junio de 2011, en que el abogado Leocadio Fermín Marcado (sic), en escrito que riela a los folios 204 y 205 de este expediente, solicita la revocatoria por contrario imperio, cuando lo que procedía era, que el nombrado profesional del derecho ejerciera el recurso ordinario de apelación, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece la norma ADJETIVA, ya que ciertamente había transcurrido en exceso el lapso para apelar, encontrándose dicho auto firme y con carácter de cosa juzgada”.
Que “Como quiera que este Tribunal, no se ha pronunciado sobre esta apelación, pido se pronuncie sobre la misma, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los jueces deben pronunciarse en todo lo alegado por las partes. Así lo pido, por lo tanto RECURRO DE HECHO, por ante este Juzgado Superior de alzada, de la decisión de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por este Tribunal, que corre inserta a los folios 4, 5, 6 y 7 de este expediente No. 24.139, que negó la apelación, de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado Superior de alzada, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronuncie sobre la apelación interpuesta, en fecha 21 de Septiembre de 2011”.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011 (f. 09) el abogado Luís Rincón, consigna las copias certificadas indicadas, las cuales corren insertas a los folios 10 al 117.
En fecha 03-11-2011 (f. 118) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 03-11-2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 10 al 26 de este expediente, demanda interpuesta por la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A. contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A.
Consta a los folios 27 y 28 de este expediente, poder otorgado por el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Triangle, C.A. a los abogados Maricarmen Alfaro Guevara, Victoria Navia y Aura Marina González.
Consta a los folios 29 y 30 de este expediente, auto de fecha 05-08-2009, auto dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admite la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A. contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A.
Consta a los folios 31 al 44 de este expediente, escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Victoria Navia en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Organización Triangle, C. A.
Consta a los folios 45 al 47 de este expediente, auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admite la reforma de la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A. contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A.
Consta al folio 51 de este expediente, auto dictado en fecha 24-05-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordena suspender la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas
Consta a los folios 52 y 53 de este expediente, escrito presentado por el co apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual le solicita al tribunal de la causa se revoque el auto de fecha 24-05-2011.
Consta al folio 54 de este expediente, auto dictado en fecha 20-06-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual se revoca el auto de fecha 26-05-2011.
Consta al folio 55 de este expediente, diligencia presentada por ante el tribunal de la causa por el representante legal de la parte intimada, mediante la cual consigna escrito mediante el cual se da por intimada e impugna los poderes que cursan en el expediente, el cual corre inserto en los folios 56 al 59.
Consta al folio 60 de este expediente, diligencia presentada por ante el tribunal de la causa por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual consigna escrito de apelación, escrito de oposición a los decretos intimatorios y dictamen de un contador público colegiado, los cuales corren a los folios 61 al 108.
Consta a los folios 109 y 110 de este expediente, escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, presentado por ante el tribunal de la causa, por los representantes legales de la parte intimante.
Consta a los folios 111 al 114 auto dictado en fecha 06-10-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada contra el auto de admisión del presente procedimiento, dictado en fecha 05-08-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 18—03-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 115 y 116, diligencia de fecha 19-10-2011 presentada por el apoderado judicial de la parte intimada mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente a los fines de interponer recurso de hecho.
Consta al folio 117, auto de fecha 25-10-2011 mediante el cual el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que el abogado Luís Augusto Rincón Cano, , interpuso recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 19-10-2011 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-10-2011 que negó las apelaciones por él ejercida, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado tribunal en fecha 18-03-2010, en el juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil Organización Triangle, C.A. contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo C.A.
Ha establecido el legislador en el transcrito artículo 305 del texto adjetivo, el procedimiento a seguir por la parte que recurre de hecho, para el caso en que el recurso de apelación le sea negado o haya sido admitido en un solo efecto, así la mencionada norma, instituye que éste debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia según el caso, lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de primera instancia la providencia que negó la apelación o que ordenó que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso de hecho fuera del lapso indicado, este resulta extemporáneo. Así se establece.
Delimitado lo anterior, se extrae de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice, el recurso de hecho fue interpuesto ante este juzgado superior en fecha 19-10-2011. De igual modo se observa que el auto objeto del recurso de hecho fue emitido por el tribunal de primera instancia en fecha 06-10-2011, y del cómputo ordenado por este tribunal inserto al folio 119 de este expediente se evidencia que los cinco (5) días para interponer el recurso ante esta alzada fueron el 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, esto es independientemente que el tribunal de la causa haya dado despacho o no durante ese lapso; en virtud de que -como ya se ha expresado- el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada. Así se declara.
Siendo así, queda claramente demostrado, que el recurrente al interponer el recurso el día 19-10-2011, es decir al octavo día de despacho transcurrido en este juzgado a partir de la fecha en que fue dictado el auto contra el cual se recurre, han dejado pasar el lapso perentorio de cinco (5) días a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir, lo cual les acarrea inexorablemente como sanción la caducidad del recurso. En tal sentido, ha infringido el recurrente el procedimiento pautado en el artículo 305 comentado, resultando a todas luces extemporáneo el recurso de hecho presentado ante este juzgado en fecha 19-10-2011, por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto en fecha 19-10-2011 por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A, contra el auto dictado en fecha 06-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18-03-2011 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 8157/11
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (25-11-2011) siendo las diez de la mañana (10:00 a. m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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