REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º

I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Inmobiliaria Cero, C.A. Sin Identificación en autos.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Leopoldo Lovera Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
Parte demandada: Atrium, C.A, sin identificación en autos.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 9157-327 de fecha 17-06-2011, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 2011-1882, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Cero, C.A contra la sociedad mercantil Atrium, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 03-06-2011
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 25-07-2011 (f. 09) y por auto de fecha 04-08-2011 (f. 10) se le dio entrada al asunto se ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 26-09-2011 (f. 11) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y de conformidad con el artículo 200 del Código de procedimiento Civil, aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-09-2011, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Mediante diligencia de fecha 01-06-2011 (f.01) el abogado Leopoldo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas que corre a los folios 02 al 04.
Mediante auto de fecha 03-06-2011 (f.05) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admite las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandada con excepción de la contenida en el punto C del capítulo II y relación a la prorroga para la evacuación de pruebas niega el pedimento.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2011 (f.06) el abogado Leopoldo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 03-06-2011 dictado por el tribunal de la causa.
IV.- El auto recurrido
Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:
(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Leopoldo Lovera Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Atrium, C.A, el tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; a excepción de la prueba de exhibición de documentos contenidas en el punto C del capítulo II, de su escrito de pruebas, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos para su admisión. En relación a la prueba de informes promovida en el literal d del punto B del capitulo II de su escrito de pruebas; el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Nueva Esparta y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, a los fines de que informen a este despacho sobre los puntos respectivos, acordándose acompañar a dichos oficios copia certificada del escrito de pruebas. Cúmplase. En cuanto a la solicitud de de (sic) prórroga para la evacuación de pruebas solicitado por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal niega el pedimento.
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento (Local comercial) incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Cero, C.A contra la empresa Atrium, C.A, el abogado Leopoldo Lovera Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de exhibición de documentos en los términos que siguen:
C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Promovemos la prueba de exhibición de documentos por parte de la actora, (INMOBILIAIRA CERO, C.A) los cuales mencionamos a continuación:
a.- Documento de condominio, del edificio Recamar, a fin de determinar el supuesto porcentaje de condominio del local 5-B, del cual anexa copia a los fines legales pertinentes.
b.- Documento de propiedad, que acredita la misma a Inmobiliaria Cero, C.A, del local 5-B del edificio Recamar.
Que las copias de dichos documentos deberían estar en el presente proceso a fin de demostrar ambos hechos: propiedad del inmueble y porcentaje de condominio.
Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas solicitó prórroga para la evacuación de las mismas, en los términos siguientes:
En nombre de mi representada, solicito del despacho a su digno cargo se sirva, en caso de ser necesario, acordar una prórroga para la evacuación de las pruebas, ya que se han solicitado pruebas de informes, y las instituciones a las cuales se le han requerido las mismas, pueden tomarse en tiempo mayor al del periodo correspondiente para ello...”
El tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas antes señaladas, inadmitió la de exhibición de documentos en los siguientes términos:
“visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.686 (...) el tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (...) a excepción de la prueba de exhibición de documentos contenida en el punto C del Capítulo II, de su escrito de pruebas, “POR CUANTO LA MISMA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ADMISIÓN”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-04-2007, al hacer un análisis sobre las razones de ilegalidad e impertinencia en que debe fundamentarse la inadmisibilidad de la prueba, realizó las siguientes consideraciones:
“... Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto a su vez por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y por último, el derecho a la efectividad de las sentencias) ...”
“... De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas; 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho, 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida , y por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada...”
Del extracto jurisprudencial antes transcrito emerge que la providencia del juez que inadmita la prueba, debe estar fundamentada en causas justificadas y razonadas, es decir que el auto debe indicar expresamente las razones que llevaron al juez a rechazar el medio probatorio, ya que como bien lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia reiterada, si la admisión de la prueba es la regla, su negativa solo puede acordarse en casos excepcionales por las razones expresamente establecidas en la ley.
Así las cosas, debe esta alzada señalar que en cumplimiento al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, manifestado en el derecho de las partes de promover y evacuar pruebas dentro del proceso, solo se puede permitir la negativa de admisión de la prueba ante la existencia palmaria, clara y manifiesta de razones de ilegalidad o impertinencia, o aquellas establecidas en la ley, y dichas razones deben ser reveladas por el juez de manera expresa y justificada para garantizarle a las partes “el efectivo control de la alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal”. Así se establece.-
Ahora bien, del fallo recurrido emerge con claridad que el sentenciador de instancia al pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, negó su admisión sin señalar las causas y razones de su negativa, solo indicó que dichas pruebas no cumplen con los requisitos exigidos para su admisión. De manera tal que esta alzada para resolver el presente asunto considera oportuno transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así determinar los requisitos necesarios que debe cumplir el promovente para que la prueba pueda ser incorporada al proceso. En tal sentido la aludida norma establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”
De la transcripción de la disposición legal anterior, emerge que son dos los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la admisión de la prueba de exhibición de documentos: el primero se contrae a la exigencia al promovente de acompañar copia del documento que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario, o en su defecto, señalar al tribunal los datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo; y la segunda referida a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición. Así se declara.-
Ahora bien, observa esta alzada de la diligencia inserta al folio 6 del presente expediente, que el abogado Leopoldo Lovera apela del auto que inadmite las pruebas por él promovidas, en lo que respecta a “la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos contenida en el punto “c” del capítulo II del escrito de pruebas, referido al documento de propiedad del inmueble local 5-B objeto del presente proceso, igualmente de la negativa de la prórroga solicitada”, de manera tal que a estos dos aspectos de la sentencia recurrida deberá circunscribirse la revisión de esta alzada. Así se establece.-
Aclarado lo anterior resulta necesario analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a los fines de determinar si la prueba promovida en el literal “c” del capítulo II, cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que en dicho capítulo, el promovente solicitó en el literal C que la parte de la actora (Inmobiliaria Cero, C.A) exhibiera dos (2) documentos: el primero de ellos identificado en el literal “a” referido al documento de condominio del edificio Rocamar, y el segundo marcado “b”, referido al documento de propiedad que acredita a la parte actora como propietaria del referido local.
Luego, de la lectura del literal “a” se observa que el promovente al momento de ofrecer este medio probatorio, señaló que dicha exhibición debía recaer en el documento de condominio del edificio Rocamar; que dicho requerimiento se le exige a la empresa accionante Inmobiliaria Cero, C.A; que el objeto de dicha prueba es la determinación del supuesto porcentaje de condominio del local 5-B; asimismo señaló que acompaña copia del instrumento cuya exhibición pretende, no obstante, haber dado cumplimiento con el primer requisito exigido en la norma arriba transcrita, no emerge que haya aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es decir que de las actas procesales se observa que el recurrente -con respecto a esta prueba- no dio cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con respecto a la prueba promovida en el literal “b” solicitó el apoderado de la accionada, la exhibición del documento de propiedad que acredita la misma a Inmobiliaria Cero, C.A sobre el local 5-B del edificio Rocamar, y hasta allí se limitó su promoción, es decir que el promovente no acompañó copia que refleje el contenido del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca sobre su contenido, mucho menos cumplió con el segundo requisito de admisibilidad referido a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición. En consecuencia esta alzada declara inadmisible la prueba a que se contrae el literal “b” del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referido a la exhibición del documento que acredite la propiedad de la empresa Inmobiliaria Cero, C.A sobre el local 5-B del Edificio Recamar, ya que la misma tampoco cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente debe pronunciarse esta alzada con respecto a la prórroga del lapso probatorio peticionada por el hoy apelante, y en tal sentido se observa que el abogado Leopoldo Lovera Vegas en su carácter antes señalado, solicitó al a quo en la parte final de su escrito de promoción de pruebas, que de ser necesario se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto dentro de las pruebas por él promovidas, fueron solicitadas pruebas de informes, y “las instituciones a las cuales se le han requerida las mismas, pueden tomarse en tiempo (sic) mayor al del periodo correspondiente para ello”
Se observa que en el auto apelado, el a quo se pronunció sobre el anterior pedimento, el cual le fue negado en los términos que siguen:
“En cuanto a la solicitud de la prórroga para la evacuación de pruebas solicitado (sic) por el apoderado de la parte demandada, el tribunal niega tal pedimento.”
El tribunal de la causa en el auto recurrido negó la solicitada prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sin fundamentar su negativa, es decir que no señaló las razones que lo condujeron a negar tal pedimento.
Ahora bien, es oportuno recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005 marco precedente en lo que respecta a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas -aplicable al caso de autos- en sentencia pacífica, reiterada y diuturna donde asentó:
“... El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos...”
“... Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación...”
“... Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas...”
“... Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas...”

Tal como ha quedado establecido en el fallo anterior, en situaciones casuísticas, las cuales dependen de cada medio y de la necesidad del mismo, el juez tiene la potestad de ponderar de acuerdo a la naturaleza del medio probatorio, si concede o no prórroga para su evacuación, pero cuando se trate de pruebas como la experticia, inspección judicial, exhibición de documentos o los informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que han sido promovidas incluso hasta el último día de la articulación probatoria, no requieren de prórroga para su evacuación, pues las mismas pueden ser recibidas fuera de dicho lapso igual como sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas, lo cual no sucede con pruebas simples como por ejemplo la de testigos, documentos privados, etc, cuya inserción en el proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, es viable sólo si se ha prorrogado o reabierto el lapso y para ello si es necesario que exista petición de parte. Así se declara.-
Ahora bien, el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento se viene ventilando por el procedimiento breve, el cual tiene diseñado un término único de diez (10) días para que conjuntamente se promuevan y evacuen pruebas, constatando esta alzada que la prórroga solicitada por el apelante se peticiona para garantizar la incorporación al proceso de las resultas de la prueba de informes por él promovida y debidamente admitida por el a quo en el mismo auto apelado. De manera tal que, no debió el juez de la recurrida negarle la prórroga solicitada sin motivo razonado, sino que debió advertirle como conocedor del derecho y de la jurisprudencia vigente, sobre lo innecesario de concederle dicha prórroga, por cuanto las pruebas por él promovidas están inscritas dentro del elenco de aquellos medios probatorios que pueden ser recibidos luego de vencido el lapso probatorio, es decir que no requieren de prórroga para ser recibidas fuera de dicho lapso. Razones que conducen a esta alzada a revocar -sólo en lo que respecta a este particular- el auto apelado dictado en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 03-06-2011, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 03-06-2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión a la parte apelante por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg .Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08132/11
JAGM/lcc.-
Interlocutoria
En esta misma fecha (24-11-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo