REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2011(f. 92 al 109), en el juicio de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar, C.A.) contra la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A.
La aclaratoria fue solicitada en fecha 17-11-2011 (f. 110 al 112) por el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín (Salymar, C.A.), asistido por el abogado Rubén González Almirail, en el cual expresa:
“(…) Conforme a la doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal, y transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Conforme a lo antes referido de seguidas paso a realizar las siguientes sugerencias con la finalidad de que se corrijan los siguientes errores materiales en que se incurrió y que reposan en la sentencia de mérito:
PRIMERO: En el folio 104
Donde dice:
“Revisadas minuciosamente las copias certificadas remitidas a esta alzada por el a quo, se desprende que en la presente causa cursan dos (2) apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada (…)”.
Debería decir:
“Revisadas minuciosamente las copias certificadas remitidas a esta alzada por el a quo, se desprende que en la presente causa cursan tres (3) apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada (…)”.
SEGUNDO: En el folio 107
Donde dice:
“Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual esta Juzgadora se pronuncia…”.
Debería decir:
“Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual este Juzgador se pronuncia…”
CUARTO: En el folio 108
Donde dice:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salimar, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011.
(…) Tercero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salimar, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011.
(…) Quinto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Debería decir:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011.
(…) Tercero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011.
(…) Quinto: Se condena en costas a la parte apelante por la interposición sin éxito de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para el caso que considere esta Superioridad que las sugerencias hechas en los particulares primero y cuarto este último en su in fine del capítulo precedente no sean procedente, solicito, a todo evento, aclare este despacho por constituir entonces un punto dudoso en la presente decisión de mérito, porque considera este ente decidor que lo tramitado a reexamen de esta cúspide jurisdiccional son dos (2) recursos de apelación y no tres(3), según autos atacados por el apelante de fechas 26/04 2011, 03/05/2011 y 07/07/2011…”.
Para decidir, este juzgado Superior, observa:
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, el artículo parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
• Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
• Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
• Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el presente caso, podemos denotar que se trata de una solicitud de aclaratoria; que es un fallo interlocutorio o incidental que declaró inadmisible un recurso y sin lugar otro recurso y que fue solicitada por una persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria observa este tribunal que la sentencia proferida por esta alzada en fecha 09-11-2011, fue dictada dentro del lapso de treinta (30) días previsto para ello que culminó el 16-11-2011. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria es el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, vale decir el 16-11-2011 o el 17-11-2011,
Ahora bien, dicha solicitud fue realizada el día 17-11-2011, por lo que debe considerarse tempestiva la presente solicitud de aclaratoria presentada en escrito del 17-11-2011 (f. 110 al 112) de la sentencia dictada por este Tribunal el 09-11-2011. Así se establece.
De la aclaratoria.
Se ha solicitado aclaratoria de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 por esta alzada, en cuanto a errores materiales en la transcripción de la misma y además se aclare puntos dudosos en cuanto a la cantidad de recursos interpuestos por la parte demandada.
En cuanto a lo solicitado en el punto primero, se solicita que se aclare si cursan dos (02) o tres (03) apelaciones ejercidas por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Sobre este aspecto, debe señalarse que el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., ejerció un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26-04-2011, que decretó la medida cautelar y su auto complementario de fecha 03-05-2011, todo lo cual se toma como un solo recurso de apelación y la otra apelación se ejerció contra el auto de fecha 07-07-2011 dictado por el tribunal de la causa, en virtud de la cual, este Juzgado Superior ratifica que son dos (02) los recursos de apelación ejercidos por la representación de la parte demandada y no tres (03) como lo pretende hacer ver la parte actora, en virtud de lo cual se desecha el pedimento realizado por la parte actora. Así se establece.
En cuanto al segundo punto solicitado, se puede evidenciar que en el momento de la transcripción se copió, por error involuntario: “Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual esta Juzgadora se pronuncia…”, es menester indicar que realmente no es usual en este juzgado, utilizar el término juzgador, por lo que considera procedente aclarar lo solicitado y ordenar que en el folio 107 cuando dice “Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual esta Juzgadora se pronuncia…”, debe decir “Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual este tribunal en su función decisoria se pronuncia…”. Queda así aclarado este punto solicitado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el punto cuarto: de la revisión realizada se puede evidenciar que en el presente caso fue cometido un error material en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, al haberse colocado en el dispositivo lo siguiente: Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salimar, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (…) Tercero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salimar, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011, motivo por el cual se establece que lo anteriormente señalado, queda suprimida, por lo que el dispositivo del fallo deberá ser el siguiente:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el auto de fecha 28-06-2011 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta contra los autos de fecha 26-04-2011 y 03-05-2011.
Tercero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. contra los autos dictados en fechas 26-04-2011 y 03-05-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 07-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Quinto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente parcialmente la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 09-11-2011, efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A. y, se consideran aclarados los puntos dudosos. Así se establece.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente parcialmente la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 09-11-2011, efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su carácter de Presidente de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, Salymar, C.A., en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios sigue en contra de la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A.
Segundo: Queda aclarada la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09-11-2011, tómese en cuenta la presente decisión como parte integrante de dicho fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo


Exp. N° 08135/11
JAGM/lcc


En esta misma fecha (18-11-2011) siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo