REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

El 29 de agosto de 2011, el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A., de conformidad con lo establecido en los dispositivos 3, 19, 27, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva.
En fecha 31-08-2011 (f. 285 y 286 de la 1ª pieza), el referido Juzgado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 02-09-2011(f. 288 de la 1ª pieza).
En fecha 05-09-2011 (f. 289 al 292 de la 1ª pieza) el referido Juzgado, se declaró competente y admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, fijando al tercer día hábil siguiente a que consten en autos la última de las notificaciones, la realización de la audiencia constitucional.
En fecha 02-11-2011 (f. 300 al 309 de la 2ª pieza) el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia en este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 08-11-2011 (f. 315 de la 2ª pieza).
En fecha 14-11-2011 (f. 316 de la 2ª pieza), este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
La parte querellante alega en su escrito:
De los hechos:
Que “El día miércoles 24 de agosto del corriente año, siendo a las (sic) 9:21 a.m., recibí llamada del colega LUIS ROMERO GAVIDIA, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 13.093.119, manifestándome su repudio y muestras de solidaridad a mi favor debido al efecto que le causó leer el aviso publicado ese día, ubicado en la página Nro. 42 de la Sección de Internacionales del Rotativo “Sol de Margarita” denominado “comunicado” dirigido a todo el público en general sobre mi falta de representación de las empresas DESARROLLOS ALAQUA y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, con un membrete de NORIEGA INMOBILIARIA, alertando, a su vez, no hacerse responsable de cualquier acto que yo pudiese estar haciendo en representación de las mismas y suministrando un número telefónico”.
Que “Posteriormente, de hacerme de varios ejemplares ese día recibí innumerables llamadas de diferentes clientes consternados y preocupados al mismo tiempo, por cuanto el aviso publicado entrañaba que yo pudiese estar ejecutando actos que atentaban contra los deberes inherentes que tiene que conservar cualquier profesional del derecho para con sus clientes, máxime cuando soy apoderado facultado para ejercer actos de disposición de bienes y juicios que implican un alto nivel de confianza”.
Que “Al día siguiente 25 de agoto (sic), compre el rotativo “Sol de Margarita”, percatándome nuevamente de la misma publicación con idéntico contenido, esta vez en la página Nro. 40 de la Sección de “Sucesos”, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de mi bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en mí persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración”.
Que “Ese mismo día siendo a las (sic) 9:00 a.m. me dirigí a la sede del Diario “Sol de Margarita” con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales les informé sobre la afección al honor y reputación que me estaba causando los comunicados que estaban siendo publicados con un contenido dañino a mi dignidad exigiéndole al respecto una explicación”.
Que “Acto seguido me informaron las personas que me atendieron que tenía que dirigirme a las instalaciones del grupo Noriega que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que seguí insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado debido al mensaje transmitido orientado a maltratar mi honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir mis derechos fundamentales”.
Que “A las 9:37 a.m., me comuniqué vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. María Finol, explicándome jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a sus anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del “Grupo Noriega” visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados de prensa”.
Que “A las 11:25 a.m. y 11:29 a.m., llamé al abonado móvil nuevamente de la Dra. Finol informándome que se había comunicado con el ciudadano ERICK RINCÓN quien pertenece al Departamento de Comercialización de los agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A.; DESARROLLOS ALAQUA C.A., e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA ESTABAN PAGOS por las empresas del Grupo Noriega”.
Que “El viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página Nro. 12 de la Sección “Nacionales” del rotativo “Sol de Margarita” al lado de comunicado emitido por el “Poder Judicial” y previo al semanario “Gente Feliz” causando la conmoción antes delatada”.
Que “Las publicaciones diarias denunciadas como lesivas son nocivas a mi honor y perjudican considerablemente la reputación que tengo antes mis actuales clientes quienes se encuentran vinculados para con mi persona por el status quo que he cosechado ofreciéndoles el concurso de la responsabilidad, cultura y de la técnica que poseo sobre todo en el área inmobiliaria en la cual me desempeño”.
Que “El hecho comunicacional trasmitido es repudiante para cualquier persona y en especial para cualquier profesional ligado a esta área que ejercite innumerables actos de representación, sobre todo que venga diseccionado de mis antiguos mandantes como lo son las agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A. y DESARROLLOS ALAQUA C.A., compañías que pertenecen al denominado “Grupo Noriega” o “Noriega Group”, a las cuales les brindé lealtad, probidad, esfuerzo y dedicación por años de mi carrera profesional en el ámbito judicial y extrajudicial, siendo aguerrido con mis adversarios en el campo profesional, representándolas en innumerables actos de disposición en forma cabal y transparente recibiendo cantidades de dinero en su nombre, y hoy día, por circunstancia del destino me encuentro ejerciendo un amparo constitucional autónomo para que cesen las violaciones constitucionales derivadas de avisos publicados con su presunta autoría que empañan mi honor y reputación por el mensaje transmitido al público en general”.
El querellante denuncia en su escrito:
Que las publicaciones de fechas 24, 25, inclusive la del día viernes 26-08-2011, distribuidas en el diario Sol de Margarita, constituye el hecho comunicacional que vulnera su derecho- ex artículo 60 Constitucional- por el mensaje transmitido bajo la presunta autoría como acción dañina desplegada por sus exmandatarias que perjudican su honor y reputación.
Que el derecho de rango constitucional (artículo 57), del que hicieron uso las agraviantes para someterlo al escarnio público a través del “comunicado” difundido día tras día en el medio de comunicación impreso denota una técnica transmisora de mensaje agavillante y desviada que sigue lesionando su dignidad y el reconocimiento que se ha ganado en el foro profesional y comercial.
Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 873 de fecha 11 de agosto del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:
“…Al respecto, advierte la Sala que en la presente acción de amparo constitucional se denunció la supuesta violación del derecho al honor y a la reputación del accionante por parte de un medio de comunicación (Diario Mundo Oriental), que publicó una nota en la que lo señalaba como autor intelectual de un delito.
Por este motivo, debe tomarse en cuenta el contenido del cardinal 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la decisión apelada, que establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.
La referida norma, que fue suprimida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había sido interpretada por esta Sala mediante sentencia n.° 344 del 24 de febrero de 2006, expediente n.° 05-1583, en la que señaló que:
“…a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.
Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?
Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.
Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo…”.
En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...”.
Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del “honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación” son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide”.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A., de conformidad con lo establecido en los dispositivos 3, 19, 27, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con lo establecido en los dispositivos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia, congruente con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional. Así se declara.
La doctrina ha señalado que en materia de amparo constitucional, la competencia viene determinada tanto por el criterio material como el territorial y, eventualmente, por el orgánico o privilegiado, vale decir que la competencia objetiva y, consecuencialmente, el derecho a ser juzgado por el juez natural en esta materia, viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen el conocimiento del asunto a un tribunal determinado que actúa en sede constitucional o a quien se le atribuye la competencia constitucional, siendo perfectamente viable en la secuela del proceso de amparo, en su interposición o trámite, que el tribunal ante quien se interponga la acción considere, de oficio o a instancia de parte, que carece de competencia y, en el presente caso, considera este tribunal al admitir la competencia en el presente amparo constitucional, y donde la naturaleza del caso, por el principio de inmediación, anula los actos llevados a cabo por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por no ser el competente en la presente causa y lo repone al estado de admisión, para conocer la presente acción, en virtud de que en este tipo de casos, los juicios son orales y el juez debe conocer todos los actos hasta culminar el fondo del asunto. Así se decide.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción los documentos necesarios para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión a sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A., de conformidad con lo establecido en los dispositivos 3, 19, 27, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con lo establecido en los dispositivos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se declara.
La medida cautelar solicitada.
Se observa que en su escrito de amparo, la accionante solicita se ordene a todas y cada una de las sociedades mercantiles señaladas como agraviantes (en la persona de sus representantes legales), abstenerse temporalmente de publicar el mencionado comunicado, mientras se tramita y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, este juzgado observa que la parte accionante pretende que las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A., Desarrollos Alaqua, C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A. se abstengan temporalmente de publicar el comunicado referido a su persona; en consecuencia, se acuerda oficiar a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A., Desarrollos Alaqua, C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A, a los fines de que se abstengan de ordenar publicación alguna que haga mención del ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A.
Segundo: Se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, Desarrollos Alaqua, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, Inmobiliaria Noriega, C.A., en la persona de su Director, ciudadano Eduardo José Noriega Guerrero y Editorial 79, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana Mariela Contramaestre de Cardozo.
Tercero: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, en consecuencia, se ordena oficiar a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A., Desarrollos Alaqua, C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A, a los fines de que se abstengan de ordenar publicación alguna que haga mención del ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse los oficios respectivos y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08174/11
JAGM/acg
Admisión


En esta misma fecha (17-11-2011) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo