REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2009-000011
ASUNTO : OL01-X-2011-000001

Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: LUÍS ALBERTO URQUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.520.946, ALVARO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.769, RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, identificado con el número de matricula 896537 ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, portador del pasaporte N° 06040093661.

RECUSANTE: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 3, Oficina 3-D, Maracay, estado Aragua.

JUEZ RECUSADO: JOSÉ LINO BENAVIDES, Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta


ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“… Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OL01-X-2011-00001, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de incidencia de Recusación, planteada pro el Abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de Defensor Privado, contra el Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, fundado en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OJ01-P-2009-000011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente Emilia Urbáez Silva…”


ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En este sentido el ciudadano Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA; quien suscribe escrito de Recusación en tales términos:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo a RECUSARLO por las siguientes razones:

“…Desde que se produjo la apelación a la negativa de su parte de otorgarle a mis representados una medida alternativa de cumplimiento de pena a la cual se hacen acreedores, en fecha 13 de Septiembre de este mismo año, inexplicablemente Usted aún en la fecha de interposición de esta recusación, no la ha tramitado, ni tampoco ha actualizado el tiempo de redención de la pena que les toca, de pleno derecho, a mis defendido , en claro y abierto desacato a lo establecido en el COPP en sus artículos 449 y 177 respectivamente, por lo que demuestra una aptitud de animadversión hacia estas personas, cuando no les cumple con la garantía y derecho constitucional del debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, entre otros garantías y derechos constitucionales por Usted violados, por lo que viene a demostrar que Usted señor Juez, con todo respeto, no es imparcial en esta causa, o no sabe, igualmente, como decidir, ya que si se trata de este supuesto, y de lo cual infiero a raíz de la negativa del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena cuando confundió los diversos estadios de una causa, así como confundió el significado de un beneficio procesal con una medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual representa, un motivo grave que afecta su imparcialidad…”

“… Incluso Usted en una oportunidad que le dio una entrevista a la mi (sic) señora FANNY YIDIHT de URQUIA, esposa del penado LUIS ALBERTO URQUIA le llego a manifestar que nunca ellos, los penados ni sus abogados, habían pedido el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, aún cuando ya se había solicitado en no menos de 6 veces, lo cual representa, alguno de los dos supuestos supra expuesto…”

“… Señor Juez, por estas graves razones, nos vemos en la obligación, a los efectos de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros derechos, de nuestros representados, a Recusarlo de pleno derecho en la presente causa, por lo que pido que esta recusación sea tramitada a la brevedad posible…”

“… Por último le manifiesto que, el ejercicio de esta acción es por cuanto la misma es parte de los derechos de mis representados y su ejercicio no persigue la enemistad no desear el mal a su persona, que como tal como Juez de la república (sic) nos merece nuestra más alta consideración y respeto, el cual no se pierde ni se deslegitima por el ejercicio de un derecho…”


ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

El Juez recusado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2011, emite sendo escrito en el cual informa sobre la recusación intentada por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO y, entre otras cosas manifestó

“…Yo, José Lino Benavides Lares, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remito a Ustedes, informe en virtud de Recusación presentada en mi contra por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensor de los Penados LUIS ALBERTO URQUIA, C.I. Nro V- 7.520.946; ALVARO DUARTE, C.I Nro V- 11.016.769; RICARDO ALCARAZ RAMOS, mexicano, matricula 896537 y ANTONIO ENRIQUE LUQUE, mexicano pasaporte 0604093661; en el Asunto Principal OJ01-P-2009-000011( OL01-X-2011-000001); por la causal contenida en el Ordinal 8vo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar al (Sic) informe de Defensa a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el Último Aparte del artículo 93 ejusdem. De la manera siguiente….”

“…Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, siendo recibido por Secretaría a las 03:02 horas de la tarde, el ciudadano SANTOS CARDOZA AREVALO procedió a RECUSARME en mi condición de Juez Primero Itinerante de Ejecución, según afirma, por las causales previstas en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal..”

“… Hace referencia el abogado defensor a los siguientes puntos: Primero: “… desde que se produjo la apelación a la negativa de otorgarle a sus representados la medida alternativa de cumplimento de pena en fecha 13 de septiembre no se ha tramitado no actualizado el tiempo de redención…”; Y Segundo: “… que incluso, en una oportunidad se le dio una entrevista a la señora del penado LUIS URQUIA y se llegó a manifestar que nunca habían pedido otorgamiento de medida, aun (Sic) cuando ya se habían solicitado en no menos de seis (6) veces…”
“… Ahora bien, para dar respuesta en conjunto y por separado a los alegatos del recurrente, niego y rechazo totalmente la Recusación interpuesta, por explanarse en la Recusación, hechos inexistentes, que no existen, no sucedieron, como el retardo procesal y la supuesta entrevista con la esposa FANNY de URQUIA y menos habérsele manifestado el no haberse pedido alguna medida; cuando en la actualidad ha existido una fluidez de respuestas en ese Asunto, a pesar de la presencias (Sic) de recursos en las distintas fechas y desde que conoce la causa este Juez Itinerante…”

“… Por tal razón en cuanto el primer alegato del recurrente, contesto que, como juzgador considero, muy diligentemente y, en el tiempo hábil, habérsele tramitado su solicitud, e incluso haberse emitido pronunciamiento, oportunamente ante la itineración, recientemente, del asunto desde el mes de agosto 2011; asimismo remitiéndose a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, su Recurso de Apelación contra la decisión como respuesta de su solicitud. Todo previa consignación de todas las notificaciones y resultas debidamente certificadas por la unidad del Alguacilazgo. Así como también, conocer de la última Redención al inicio de este mes de octubre 2011, recibiéndose la documentación consignada de la Junta a mediado de este mismo mes para su estudio por el Trabajo y estudio…”

“… En consecuencia, ante el segundo alegato del recurrente se niega haberse sostenido entrevista con la señora de Sr. URQUIA y, menos aun y por ende, referir no haberse pedido otorgamiento de medida por respeto al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aplica, exclusivamente, los actos del Despacho de imposición al penado de toda decisión, como es la práctica jurídica y en vista al Internado para oír la (sic) peticiones (sic) de los penados personalmente, en pro (Sic) y defensa y garantías y de los Derechos de éstos como lo establecen los artículos, 2,3,7,44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así, asegurar la rehabilitación y el respeto a los DERECHOS HUMANOS y posibilite la REINSERCION SOCIAL de todos los penados y penadas…”

“… En conclusión, se considera haber actuado ajustado a derecho en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se rechaza en su totalidad el contenido del escrito de Recusación…”

“… Finalmente, solicito muy respetuosamente, a cada uno de los Jueces Superiores integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR la Recusación presentada por el Defensor Privado Dr. SANTOS CARDOZA AREVALO, de fecha 26 de octubre 2011,por ser manifiestamente infundada en cuanto a los hechos y el derecho. Todo de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por el Juez Recusado; observa esta Sala que la parte recusadora con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostró que el ciudadano Juez recusado se encuentre incurso en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OJO1-P-2009-000011 llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestó el recusante.

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.

Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.(,,,Omissis…)…”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una Incidencia recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció y consignó algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental.

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia Nº 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).

Es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”


Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

…OMISSIS
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
…Omissis

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra del Abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, Juez Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal; es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad; en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que el recusante, no respaldó las causas que consideraban fundadas en motivos graves, que afectaran la imparcialidad del Juez Recusado. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abog JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le exhorta al Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA en contra del Abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en la Legislación Adjetiva Penal Vigente. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala



Asunto Nº OL01-X-2011-000001.
3:19 PM