REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OK02-X-2011-000006
ASUNTO : OG01-X-2011-000018

Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OKO2-X-2011-000006, donde se desprende decisión de la Jueza Especializada en materia de Violencia que se declara Incompetente para conocer de la presente causa; se evidencia de las actas procesales que cursan en el ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2009-006809, que en fecha 14 de Mayo del 2011, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el presente asunto penal, con ocasión a la REVISIÓN DE MEDIDA donde declaró SIN LUGAR el pedimento de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del ciudadano RAIVER JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de decidir y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada de las diversas actas (presentación de imputados y Audiencia Preliminar) emitida por el Sistema Juris 2000, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada…”

SEGUNDO: La Jueza en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales, tales como: Revisión de Medida, (Ver folios 3-7); todos del cuaderno de inhibición, que justifican su separación de seguir conociendo el asunto N° OK02-X-2011-000006, seguido al Ciudadano RAIVER JOSÉ GÓMEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 Tercer Aparte y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y :Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

TERCERO: para conocer y decidir la incidencia de inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza inhibida están ajustada a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia a los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con prefecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrilla de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos-ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes- que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia-Jueces, Defensores, testigos, entre otros.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


Secretaria de Sala

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OG01-X-2011-000018
10:19 AM