REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005166
ASUNTO : OP01-R-2011-000107

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-02-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.702, residenciado en Calle Gómez, entre las Calles marcano y Cedeño, Residencias Don Luís, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Séptimo, titular de la Cédula de Identidad No. CI. 10.332.176, e inscrito bajo el Inpre-abogado N° 61.457, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“….Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000107, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1J-3346-11, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-005166, seguido en contra del imputado MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-005166, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación Cúmplase.….”


En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000107, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:



“….Se denuncia de acuerdo al numeral 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencias dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito, que decretó sin lugar la solicitud de la Defensa de practica de Prueba psico-psiquiatríca forense en la persona del imputado, violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados y, consecuencialmente, cercana el derecho al debido Proceso, el derecho a la Defensa, establecidos en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y el derecho a la tutela Judicial consagrado en el artículo 26 de la referida Constitución, al no motivar el fallo judicial que niega el petitorio de esta Representación.-” Omissis…
…al respecto, es preciso señalar lo plasmado en el fallo recurrido en atención a la solicitud de la Defensa de práctica de prueba psico-psiquiatrica forense en la persona del imputado la cual expresó en su parte Tercera, lo que sigue:
“(…) y en relación al examen psico-psiquiatrico (sic.), este Tribunal no lo acuerda”
“…Como bien se puede apreciar el fallo lesivo se pronuncia en cuanto a la petición de la Defensa sin explicar conforme a la Ley el porque niega la solicitud de practica de prueba…”omisiss…
“…En relación a los fallos judiciales, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” omissis…”
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos sustanciación” (Resaltado de la Defensa)…” omissis…

“…La norma legal in comento, impone obligatoriedad de fundamentar todas las decisiones judiciales diferentes a los autos de mera sustanciación; de loo contrario estás pierden eficacia por entenderse nulas. Dentro de este orden de ideas, es oportuno indicar que se entiende por decisión fundada aquella que explana claramente el porque de la forma de determinada resolución…”
“... La Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, exp. 05-140, sent. N° 552, consagrada respecto a la motivación de las decisiones judiciales, lo que sigue a continuación:
“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una existencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad…”
“…Dentro de este orden de ideas, la falta de motivación de una decisión compromete la validez de la misma, pues atenta en contra del derecho al debido proceso, ya que es una obligatoriedad legal fundar los fallos judiciales; quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva al no dictar conforme a Derecho por carecer de motivación. Siendo en consecuencia nula por encontrarse a espalde de normas legales y constitucionales…”

“…En el caso seguido al procesado de autos, la parte de la sentencia denominada “SEGUNDA” relacionada con los elementos que involucran al justiciable: el acta policial, acta de declaración de testigo, etc.., sin indicar someramente como es que esos elementos comprometen la responsabilidad del imputado. El deber es que la sentencia se explique por si misma y la sentencia objetada no explica cuales elementos son los que relacionan al procesado con el hecho punible…”
“…De manera pues, por ser manifiestamente infundada el fallo judicial aquí apelo, la misma carece de valor jurídico por ello se debe dejar sin efecto el derecho judicial de privativa de libertad…”

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio doce (12).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:





“….OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 Y 6 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos han sido traídos a esta audiencia por el Ministerio Público y corren insertas a las actas que integran el presente asunto penal, tales como: Acta Policial de Fecha 01 de agosto del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada al ciudadano David Blades, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Héctor Bravo, Reconocimiento Legal N° 336-08-11 de fecha 01 de agosto del 2011 practicado a los objetos incautados, Oficio N° 1104 procedente del CICPC, relacionado con los registros policiales del ciudadano imputado, Inspección Técnica N° 133-08-11 practicado por funcionarios de Polimariño practicado en la perfumería MIDAN SHOP. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, y por la pena que podría llegar a imponerse es por lo que en aplicación del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de este Estado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor


Publico Séptimo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457 en representación del Ciudadano MICHEL STEVE ROMERO OJEDA y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.


En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que en relación a los fallos judiciales, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de fundamentar todas las decisiones y que dentro de ese orden de ideas, la falta de motivación de una sentencia compromete la validez de la misma; el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, es de señalar que el juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el juzgador sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón al Recurrente.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.



Por lo que se, concluye que la Jueza de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el primero (01) de agosto del año dos mil once, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia referente a los elementos de convicción, y que la sentencia no explica cuales son los que relacionan al procesado con el hecho punible; advierte esta Sala que, para arribar a su determinación la Jueza A quo, si analizó entre otras cosas el Acta Policial que describe la aprehensión del imputado, y al efecto esta Sala observa, que la A quo afirmó:
“Omissis……
…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos han sido traídos a esta audiencia por el Ministerio Público y corren insertas a las actas que integran el presente asunto penal, tales como: Acta Policial de Fecha 01 de agosto del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada al ciudadano David Blades, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Héctor Bravo, Reconocimiento Legal N° 336-08-11 de fecha 01 de agosto del 2011 practicado a los objetos incautados, Oficio N° 1104 procedente del CICPC, relacionado con los registros policiales del ciudadano imputado, Inspección Técnica N° 133-08-11 practicado por funcionarios de Polimariño practicado en la perfumería MIDAN SHOP. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, y por la pena que podría llegar a imponerse es por lo que en aplicación del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de este Estado…
La Sala estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron a la Jueza plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón al Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Nos encontramos que es, la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.


Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 Y 6 del Código Penal.-

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha primero (01) de agosto de 2011, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto del año 2011, por el Defensor Público Penal Séptimo Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, defensa del imputado MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.702; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto del 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), en el asunto N° 0P01-P-2011-005166, seguida al imputado MICHEL STEVE ROMERO OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 Y 6 del Código Penal-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ
JUEZA PRESIDENTE



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN





Asunto Nº OP01-R-2011-000107