REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005730
ASUNTO : OP01-R-2010-000226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTHONY JOSÉ MILLAN VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad V-26.897.242, residenciado en la vía principal de La Vecindad, cerca de la gallera, casa de color verde, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y JOSÉ GREGORIO PÉREZ LUGO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad V-25.967.181, residenciado en el sector Choro Choro de Pedregales, casa en construcción de bloques gris, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
Siendo trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente.
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000226, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-3251-10, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005730, seguido en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MILLAN VILLARROEL y JOSE GREGORIO PEREZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-005730 conformado por una (01) piezas. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD GONZALEZ…”

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) se levanta auto a tenor de lo siguiente

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000226, interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Abogado Carlos Luís Moya, en representación de los ciudadanos Anthony José Millán y José Gregorio Lugo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-005730, seguido en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”

Se deja constancia que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite el cual se lee:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000226, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Quinto Penal; en representación de los ciudadanos Anthony José Millán y José Gregorio Lugo, contra decisión dictada en fecha vientres (23) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005730; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.

En fin la sala, una vez observada y examinadas las Actas Procesales que comprende el Asunto Recursivo N° OPO1-R- 2010- 000226, antes de resolver hace las siguientes reflexiones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE

Observa la Alzada que el ciudadano CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ANTHONY JOSÉ MILLAN VILLARROEL y JOSÉ GREGORIO PÉREZ LUGO, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta el impugnante, actuando como defensor penal público de los imputados de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, según Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-000226, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…En fecha veintitrés del presente mes y año, el Ciudadano Fiscal 3o del Ministerio Público, presenta a mi defendido (sic) por ante el Tribunal Segundo (sic) de control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, exponiendo exponiendo entre otras cosas explanó oralmente en este acto, considerando que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; sin ahondar, detallar, fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.
Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, considera el Tribunal a quo, que atendiendo a la precalificación jurídica de Robo Agravado, con la medida cautelar mas gravosa, razón por la cual se decreta MEDIDA JUCIDIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de esta decisión que el juzgador, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la detención preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
EN ESTE CASO DE MARRAS TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LA VICTIMA REFIERE EN SU ENTREVISTA HABER SIDO OBJETO DE UNA AGRESIÓN FISICA. HECHO ESTE QUE SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. PERO NO REFIERE HABER SIDO OBJETO DEL ROBO AGRAVADO QUE CALIFICO EL MINISTERIO PUBLICO, RAZÓN POR LA CUAL NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACERDITEN ESTE HECHO, Y AUN CUANDO A LOS JUECES SUPERIORES LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO SIN EMBARGO ES MENESTER ANALIZAR LOS HECHOS PARA ASI SUBSUMIRLO EN EL TIPO PENAL HACIENDO LA ADECUADA IMPUTACIÓN.

Al residir mi representado junto a su núcleo familiar en esta región insular, tal como ha quedado plasmado en el acta levantada al respecto, al ser interrogado por el Tribunal sobre sus datos identificatorios y residenciales, no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal y no presentar registros policiales ni medidas cautelares algunas acordada por Tribunales Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, considero que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculizaron en la búsqueda de La verdad, asiste a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, mi representado tiene que ser tratado como tal, siendo una de las prerrogativas del inocente su estado de libertad, que por supuesto sea desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación.

BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENA (sic)…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercido por el ciudadano OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio diez (10) del presente asunto recursivo.
DEL AUTO RECURRIDO
En decisión Judicial dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil diez (2010), el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ANTHONY JOSE MILLAN VILLARROEL Y JOSE GREGORIO PEREZ LUGO, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Informe Médico realizado al ciudadano Gustavo Antonio Meneses López, acta de declaración a la víctima, rendida por ante la Comisaría de Juangriego, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión la Comisaría de La Asunción. Cuarto: Se acuerda el traslado del imputado ANTHONY JOSE MILLAN VILLARROEL, hasta la medicatura Forense, para el día 24 de agosto de 2010, a las 8:00 de la mañana, a los fines que sea evaluado y se remitan las resultas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, la Jueza consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, a saber: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Pena, el cual es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra el género humano y la propiedad o patrimonio de una o varias personas, según sea el caso; la Jueza de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE MILLAN VILLARROEL y JOSE GREGORIO PEREZ LUGO, con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 y 251 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez o Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación”, que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autor del hecho atribuido.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
La presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Entonces, la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ANTHONY JOSE MILLAN VILLARROEL y JOSE GREGORIO PEREZ LUGO, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ANTHONY JOSE MILLAN VILLARROEL y JOSE GREGORIO PEREZ LUGO, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala .Presidenta



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Ponente



Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.


Asunto N° OP01-R-2010-000226.
11:41 AM