REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004136
ASUNTO : OP01-R-2011-000070
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992) de 19 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.645.239, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en la Calle 5, Casa N° 7, Vereda 27, de color azul, Cerca de un Kinder de nombre ABC, Sector Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia que se da:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000235, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-3015-10, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006070, seguido en contra del acusado REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 en su cuarto aparte en relación al 83 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000070, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-004136, seguida al imputado CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000070, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE
En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la Defensa Técnica, que: “
“Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se encuentra debidamente motivada y no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad por parte del justiciable, respectivamente, en consecuencia, se imponían medidas cautelares sustitutivas de libertad…”
“…De acuerdo a los principios procesales de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y de estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal, la libertad es la regla dentro del proceso penal venezolano. Ahora bien, tal regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los tres (03) numerales del artículo 250 ejusdem; entre otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plena o restringida, por ser la libertad el canon a seguir en materia procesal penal…”
“…En el caso bajo estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela (Sector Guacuco Viejo, calle Jesús Rafael Marcano, casa s/n, carpintería Solano, Nueva Esparta), no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se acredita el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Cerece, el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, (no conoce a testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguientes no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…”
“Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)…”
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
“De acuerdo a lo pautado en el artículo 447 ordinal 4, denuncio que la sentencia aquí recurrida no se encuentra conforme a la ley por carecer de la debida motivación…”
“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que toda decisión judicial debe ser debidamente fundada, salvo los fallos de mero trámite…”
“…La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en relación a la motivación de los fallos judiciales, en decisión del 23-07-2009, exp. 09-0437, sentencia N° 1047, lo que sigue:
“Toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, maxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objetos de mediación material..”
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1220, del 30-09-2009, indico:
“Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión..”
Vemos pues que la motivación de las sentencias es la argumentación del Juez en relación al caso en estudio conforme a la ley. Es la manifestación del razonamiento lógico jurídico del caso juzgado…”
“…En el caso bajo estudio la sentencia lesiva referente al pronunciamiento Segundo, menciona los elementos en contra de mi representado, pero sin explicar, así sea de forma somera, de que manera cada uno de éstos lo comprometen con el hecho punible. Para una mayor comprensión diriamos que es inmotivada la sentencia que se limita a señalar como elemento compremetedor la declaración del testigo Juan; y motivada es aquella sentencia que explica como compromete la declaración del testigo Juaz; por ejemplo Juan obserco al imputado cuando abrió fuego en contra de la víctima…”
“De manera que a la simple lectura de la sentencia apelada se evidencia la falta de motivación violentando de esta manera el contenido del artículo 173 de la Ley adjetiva Penal y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional…”
“…En colorario de lo expuesto pido respetuosamente q esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar este recurso de apelación, se modifique parcialmente la sentencia objetad, en el sentido de que se anule la medida judicial privativa de libertad en contra del justiciable de autos por no estar fundada en derecho al no revestir de la debida motivación y no existir peligro de fuga o peligro en la búsqueda de la verdad y, en su lugar, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA
En resolución de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado antes identificado, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de 1.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2011, suscrita por el funcionario Agente RUBEN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 2.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1130, de fecha 16/04/2011, suscrita por los funcionarios RUBEN CONTRERAS, WISMARK VELASQUEZ, CARLOS LUNA y JOSE MACHADO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica numero 615, de fecha 15/03/2011, practicada al cadáver del occiso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1129, DE FECHA 16/04/2011, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios JESUS RAMOS y JOSE MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la casa numero 33, vereda 16, cruce con calle 5, Sector 1, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, 4.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANO SIMON DEL JESUS BRAVO BRAVO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA JEFRALY BEATRIZ PADRON SOTO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/04/2011, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 9700-159-0109 DE FECHA 16/05/2011, POR LA DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, 10.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios MAYKEL MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada. 12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de haberse presentado de manera espontánea a esa sede la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, aportando nuevos datos a la investigación, indispensables para el esclarecimiento de los hechos y de haber practicado el funcionario diligencias de investigación. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA IVANNA ESREFANIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA YSRAEL JOHAN HERAS MORANTES, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR ANDERSON ARTURO AUIJADA RAIREZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/05/2011, suscrita por el funcionario OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la identificación plena de uno de los involucrados. 17. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-05-2011 EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para lograr la detención del imputado. TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos los cuales van en contra de los derechos humanos, habiéndose vulnerado el derecho a la vida, y tomando en consideración que existe el denominado peligro de fuga, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO y ordena como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar, a fin de asegurar el traslado del imputado para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese la respectiva Boleta de privación y el correspondiente Oficio. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 25 de mayo de 2011 a las 9:30 horas de la mañana, se insta a la Fiscalía a fin de que haga comparecer a los testigos reconocedores, a fin de celebrar el acto. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
PENSAMIENTOS PARA DECIDIR
En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En tal sentido, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El reconocimiento de la presunción de inocencia como núcleo de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos, ha llevado a que exista una marcada tendencia internacional a garantizarlo.
La presunción de inocencia se encuentra garantizada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2, que prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8 afirmando: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21 de Junio de 2005, expediente C05-0211, ha asentado lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.
Entonces, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
Ahora bien, por regla general toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible, será juzgada en libertad durante el proceso, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y concierto, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.
Asimismo, tenemos establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
En nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales apócrifos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así el Tribunal A quo:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado antes identificado, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de 1.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2011, suscrita por el funcionario Agente RUBEN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 2.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1130, de fecha 16/04/2011, suscrita por los funcionarios RUBEN CONTRERAS, WISMARK VELASQUEZ, CARLOS LUNA y JOSE MACHADO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica numero 615, de fecha 15/03/2011, practicada al cadáver del occiso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1129, DE FECHA 16/04/2011, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios JESUS RAMOS y JOSE MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la casa numero 33, vereda 16, cruce con calle 5, Sector 1, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, 4.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANO SIMON DEL JESUS BRAVO BRAVO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA JEFRALY BEATRIZ PADRON SOTO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/04/2011, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 9700-159-0109 DE FECHA 16/05/2011, POR LA DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, 10.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios MAYKEL MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada. 12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de haberse presentado de manera espontánea a esa sede la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, aportando nuevos datos a la investigación, indispensables para el esclarecimiento de los hechos y de haber practicado el funcionario diligencias de investigación. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA IVANNA ESREFANIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA YSRAEL JOHAN HERAS MORANTES, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR ANDERSON ARTURO AUIJADA RAIREZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/05/2011, suscrita por el funcionario OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la identificación plena de uno de los involucrados. 17. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-05-2011 EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para lograr la detención del imputado. TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos los cuales van en contra de los derechos humanos, habiéndose vulnerado el derecho a la vida, y tomando en consideración que existe el denominado peligro de fuga, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO y ordena como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar, a fin de asegurar el traslado del imputado para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese la respectiva Boleta de privación y el correspondiente Oficio. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,…”
La jurisprudencia y la doctrina patria han mantenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
De la misma forma, manifiesta la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que:
“…no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela (Sector Guacuco Viejo, calle jesús (sic) Rafael Marcano, casa s/n, carpintería Solano Nueva Esparta) no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Carece el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, (no conoce a testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguientes no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…”
Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:
“…SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado antes identificado, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de 1.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/04/2011, suscrita por el funcionario Agente RUBEN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 2.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1130, de fecha 16/04/2011, suscrita por los funcionarios RUBEN CONTRERAS, WISMARK VELASQUEZ, CARLOS LUNA y JOSE MACHADO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica numero 615, de fecha 15/03/2011, practicada al cadáver del occiso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1129, DE FECHA 16/04/2011, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios JESUS RAMOS y JOSE MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la casa numero 33, vereda 16, cruce con calle 5, Sector 1, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, 4.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANO SIMON DEL JESUS BRAVO BRAVO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA JEFRALY BEATRIZ PADRON SOTO, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/04/2011, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 9700-159-0109 DE FECHA 16/05/2011, POR LA DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano WILLIT JOSE BRAVO, 10.- ENTREVISTA DE FECHA 16/04/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios MAYKEL MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicada. 12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/05/2011, suscrita por los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de haberse presentado de manera espontánea a esa sede la ciudadana LILISBETH ELINA SOTO GONZALEZ, aportando nuevos datos a la investigación, indispensables para el esclarecimiento de los hechos y de haber practicado el funcionario diligencias de investigación. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA IVANNA ESREFANIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR LA CIUDADANA YSRAEL JOHAN HERAS MORANTES, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 15 .- ENTREVISTA DE FECHA 18/05/2011, RENDIDA POR ANDERSON ARTURO AUIJADA RAIREZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/05/2011, suscrita por el funcionario OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la identificación plena de uno de los involucrados. 17. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-05-2011 EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para lograr la detención del imputado. TERCERO: Este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos los cuales van en contra de los derechos humanos, habiéndose vulnerado el derecho a la vida, y tomando en consideración que existe el denominado peligro de fuga, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO y ordena como sitio de reclusión la Comisaría de Porlamar, a fin de asegurar el traslado del imputado para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese la respectiva Boleta de privación y el correspondiente Oficio. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal.
Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción Personal que fueren pertinentes.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en el país y su grupo familiar, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observa que no solo se refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció lo siguiente:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que dado la etapa en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser rotundos y terminantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
En cuanto a la inmotivación de la decisión, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a este punto que las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“…Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado CRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000070
2:20 PM
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