REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005372
ASUNTO : OP01-R-2010-000218
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.064.640, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de Junio del año 1.985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero y residenciado en Santa Ana, Sector el Pozo, cerca del estadium, casa s/n , Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS. (PRE-CALIFICACION FISCAL): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
ANTECEDENTES.
En fecha trece (13) Diciembre del 2010, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000218, constante de diecinueve(19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3184-10, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005372, seguido en contra del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD GONZALEZ…”
En fecha 16 de Diciembre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000218, interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005372, seguido en contra del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite, mediante el cual se deja constancia que:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000218, interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005372, seguido en contra del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha 19 de Enero del 2011, se suscribe auto en el que se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000218, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal N° OP01-P-2010-005372, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA, admitió los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acordándose una medida de detención domiciliaria, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda traslado del referido ciudadano para el miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) a la diez y treinta (10:30) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese la correspondientes Boleta de Notificación a la Defensa y Oficio a la Comisaría de Altagracia…”.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2011 se levanta Acta de Ratificación de Recurso de Apelación, en la cual se deja constancia entre otros de:
“..En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:49 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 19.064.640, residenciado en Santa Ana, sector el pozo, cerca del estadium, casa sin número, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Cuarta Abogado LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005372, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Robo de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en el asunto principal N° OP01-P-2010-005372, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA, admitió los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acordándose una medida de detención domiciliaria, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al imputado WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de RATIFICAR el recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejercido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada LIL VARGA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expone: RATIFICAMOS el recurso de apelación que por derecho tiene el ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, toda vez que aún cuando mi defendido ha adquirido la condición de penado, por admisión de los hechos, el tribunal A Quo, negó acordar la libertad del mismo, limitándose a sustituir el sitio de reclusión y es obvio que persiste el gravamen irreparable de privación de libertad que se extiende como consecuencia de la decisión recurrida. Es todo…”.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000218, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciséis (16) de agosto del 2010, por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensor Público Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005372, seguido en contra del imputado WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA, por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ,en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), manifestando, entre otras cosas:
“…Yo, LIL VARGAS, defensora del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, ocurro a fin de apelar…, de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal (sic) 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo conforme a lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere a que no existe determinación definitiva de que el hecho imputado se hubiere cometido, existe una presunción mas no un hecho probado.
SOLICITO EN RESPETO Y GARANTIA DE LO PREVISTO AL ARTICULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE RESUELVA EL PRESENTE RECURSO DE CONFORMIDAD CON LA REDUCCION DE LOS LAPSOS QUE PREVEE DICHO ARTICULODO EN razón DE QUE ES UNA APELACION QUE COMPORTA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS .
Como quiera que sea mi defendido no tienen (sic) arraigo en el país además ha demostrado con su conducta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuenta con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y por cuanto la representación fiscal no ha acreditado la forma de participación de cada imputado en el hecho atribuidoles (sic) no puede entonces darse por acreditado la forma de participación de cada imputado el numeral segundo del artículo 256 de la ley penal adjetiva porque debe haber una concordancia o adminiculacion entre el ordinal 2º en comento y el supuesto del ordinal 1º ejusdem. Es decir, no puede atribuirse un mismo hecho a dos personas sin discriminar el comportamiento atípico de cada uno o como ha contribuido a la realización del hecho, siendo además que en el caso en particular debe considerarse que entre cónyuges no es admisible la obligación de denuncia.
Tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que la pena a imponer al tipo penal por el cual se imputo a mi defendido NI SE ACERCA A LA MITAD del término previsto en el parágrafo único del artículo 251 de la ley penal adjetiva.
… Omissis…
…A MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
…Omissis…
…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisinn (sic) de fecha 13 de los corrientes y dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a mi representado…”
CONTESTACIÓN FISCAL
El Ciudadano Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada Marbenys Gisela Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) que corre a los autos.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expuso en su decisión lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión delito para los ciudadanos WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la conducta del imputado JOSE ANGEL REYES, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida como ha sido la acusación así como la calificación dada a los hechos por la fiscal del ministerio público, se declara Sin Lugar, la solicitud efectuada por la Abg. Lil Vargas, en relación al Sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas a las actas del presente asunto penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, quien expuso:”admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER, quien expuso: “yo voy a juicio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ANGEL AVILA REYES, quien expuso: admito los hechos, esa droga era mía porque era para mi consumo, y ya con lo que me pasó, me ha servido de experiencia. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para los ciudadanos WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la conducta del imputado JOSE ANGEL REYES, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa Abg. Lil Vargas, a favor de los ciudadanos WITMAR ANDRES GUEVARA MATA y MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER, este Juzgador conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa al examen y revisión de la Medida judicial de privación preventiva de libertad, observando que la pena que podría llegar a imponerse no excede de 6 años en su límite máximo, así como la condición particular de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MENDOZA, quien se encuentra en avanzado estado de gravidez, considera quien aquí decide que se pueden asegurar las demás fases del proceso como lo son Ejecución y Juicio respectivamente, y en tal sentido declara Con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública y se decreta en consecuencia la sustitución de la Privación judicial Privativa Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1° de la Ley adjetiva Penal, la cual consiste en la Detención en el domicilio de estos ciudadanos, para lo cual se comisiona a la comisaría de Altagracia de INEPOL para la Vigilancia del cumplimiento de esta Medida, exhortándoles que en relación a la ciudadana Marielys Mendoza, esta podrá ausentase del domicilio solo en los casos en los cuales deba asistir al consulta para el control el embarazo que actualmente presenta, en tal sentido , líbrese las correspondientes boletas de Arresto domiciliario. Ahora bien, con respecto al ciudadano JOSE ANGEL AVILA REYES, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su aprehensión. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en las actas que conforman la acusación fiscal en el presente asunto penal. CUARTO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a los imputados de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a los imputados WITMAR ANDRES GUEVARA MATA Y JOSE ANGEL AVILA REYES tomando en consideración que de las actas procesales no consta que los referidos ciudadanos presenten antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 37 del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en relación al ciudadano JOSE ANGEL AVILA, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en relación al ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. QUINTO: Visto que la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER, no se acogió en este acto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su deseo de demostrar su inocencia en Juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Pase a Juicio de las actuaciones y de conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del mismo Código, se ordena dictar el Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido, se Ordena la División de la continencia del presente asunto, para dar cumplimiento al lo establecido en el artículo 331 numeral 6° de la ley adjetiva penal, para remitir en su oportunidad legal, el asunto original al tribunal de juicio que corresponda. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del Décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
El planteamiento del recurso esta referido:
“…Como quiera que sea mi defendido no tienen (sic) arraigo en el país además ha demostrado con su conducta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuenta con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia y por cuanto la representación fiscal no ha acreditado la forma de participación de cada imputado en el hecho atribuidoles (sic) no puede entonces darse por acreditado la forma de participación de cada imputado el numeral segundo del artículo 256 de la ley penal adjetiva porque debe haber una concordancia o adminiculacion entre el ordinal 2º en comento y el supuesto del ordinal 1º ejusdem. Es decir, no puede atribuirse un mismo hecho a dos personas sin discriminar el comportamiento atípico de cada uno o como ha contribuido a la realización del hecho, siendo además que en el caso en particular debe considerarse que entre cónyuges no es admisible la obligación de denuncia.
Tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que la pena a imponer al tipo penal por el cual se imputo a mi defendido NI SE ACERCA A LA MITAD del término previsto en el parágrafo único del artículo 251 de la ley penal adjetiva.
… Omissis…
…A MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
…Omissis…
…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisinn (sic) de fecha 13 de los corrientes y dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a mi representado…”
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante celebración de Audiencia Preliminar, se dicta resolución dejando constancia , entre otros : “…PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para los ciudadanos WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la conducta del imputado JOSE ANGEL REYES, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa Abg. Lil Vargas, a favor de los ciudadanos WITMAR ANDRES GUEVARA MATA y MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER, este Juzgador conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa al examen y revisión de la Medida judicial de privación preventiva de libertad, observando que la pena que podría llegar a imponerse no excede de 6 años en su límite máximo, así como la condición particular de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MENDOZA, quien se encuentra en avanzado estado de gravidez, considera quien aquí decide que se pueden asegurar las demás fases del proceso como lo son Ejecución y Juicio respectivamente, y en tal sentido declara Con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública y se decreta en consecuencia la sustitución de la Privación judicial Privativa Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1° de la Ley adjetiva Penal, la cual consiste en la Detención en el domicilio de estos ciudadanos, para lo cual se comisiona a la comisaría de Altagracia de INEPOL para la Vigilancia del cumplimiento de esta Medida, exhortándoles que en relación a la ciudadana Marielys Mendoza, esta podrá ausentase del domicilio solo en los casos en los cuales deba asistir al consulta para el control el embarazo que actualmente presenta, en tal sentido , líbrese las correspondientes boletas de Arresto domiciliario. Ahora bien, con respecto al ciudadano JOSE ANGEL AVILA REYES, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su aprehensión. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en las actas que conforman la acusación fiscal en el presente asunto penal. CUARTO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a los imputados de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a los imputados WITMAR ANDRES GUEVARA MATA Y JOSE ANGEL AVILA REYES tomando en consideración que de las actas procesales no consta que los referidos ciudadanos presenten antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 37 del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer en relación al ciudadano JOSE ANGEL AVILA, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en relación al ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. QUINTO: Visto que la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MENDOZA MALAVER, no se acogió en este acto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su deseo de demostrar su inocencia en Juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Pase a Juicio de las actuaciones y de conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del mismo Código, se ordena dictar el Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido, se Ordena la División de la continencia del presente asunto, para dar cumplimiento al lo establecido en el artículo 331 numeral 6° de la ley adjetiva penal, para remitir en su oportunidad legal, el asunto original al tribunal de juicio que corresponda. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del Décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por la recurrente, contra la decisión emanada del Tribunal A quo, de fecha doce (12) de agosto del 2010 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante la Audiencia Preliminar, dicta resolución, previa revisión de la medida solicitada por la defensa Abg. Lil Vargas, a favor de los ciudadanos entre ellos, WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA el cual el Juzgador decidió conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la cual recae sobre el imputado de autos, observando que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de 6 años en su límite máximo y, considerando que se podían asegurar las demás fases del proceso como lo son Ejecución y Juicio respectivamente, es por lo que decidió declarar Con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública y en tal sentido decreto la sustitución de la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1 de la Ley adjetiva Penal, la cual consiste en la Detención en el domicilio del prenombrado ciudadano, razón esta por la que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por la Abg. LIL VARGAS, Defensora Publica, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la referida profesional del derecho a favor del ciudadano WITMAR ANDRES GUEVARA MATA, visto que previa revisión de la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre el imputado de autos, el Tribunal A quo decidió modificarla y en su defecto decreto Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario, contenida esta en el artículo 256 numeral 1° de la Ley adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-005372; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano WITMAR ANDRÉS GUEVARA MATA, en fecha 10 de enero de 2011, por una menos gravosa, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2010-00021.
11:16 AM.
|