REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001671
ASUNTO : OP01-R-2011-000128
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARTÍN JOSÉ MARVAL GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 15.005146, fecha de nacimiento 08.02.1978, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización la Salina, Sector Punta de Piedra, Calle Nueva, Casa N° 17, Municipio Túbores del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42, en relación con el artículo 65 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de noviembre del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000128, constante de doce (12) folios útiles, emanado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2C-455-11, de fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), por el abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001671, seguido contra el ciudadano Martín José Marval González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42, en relación con el artículo 65 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), asimismo se deja constancia que se recibe compulsa del asunto principal Nº OP01-S-2011-001671, constante de treinta y cinco (35) fólios útiles. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
Siendo el día cuatro (04) de noviembre del 2011, fecha en la que se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000128, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), por el abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001671, seguido contra el ciudadano Martín José Marval González, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011); este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Entonces, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que el Abg. Juan Paulo Molina, Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano MARTÍN JOSÉ MARVAL GONZÁLEZ, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta el impugnante, actuando como Defensor Público en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano MARTIN JOSÉ MARVAL GONZÁLEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 , en relación con el artículo 65 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-001671, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es (sic) especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo (sic); esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la busqueda (sic) de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el articulo (sic) 44 Constitucional. El Código Organico (sic) Procesal Penal establece la libertad como regla y la excepción, la detencion (sic)como bien se desprende del contenido de sus articulos (sic) 8, 9 y 243. En tal sentido, la privacion (sic) preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta (sic) circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…
…Omissis…
…En nuestro caso, el imputado tiene residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento de procesad (sic) durante este el (sic) proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima y de la testigo …
…Omissis…
…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…” Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Público, ejercida por la Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio nueve (09) del presente asunto recursivo.
DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha 25 de septiembre de 2011, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 , en relación con el artículo 65 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 190-2011, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE TUBORES, de fecha 23.09.2011, Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 23.09.2011, Copia de la Cedula de Identidad, Acta de denuncia de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MARVAL, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE TUBORES, de fecha 23.09.2011, Acta de Entrevista Testifical, de la Ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZÁLERZ MARVAL, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE TUBORES, de fecha 23.09.2011, Constancia de No Vejamen, de fecha 23.09.2011, oficio N° 9700-103-1610 de fecha 25 de septiembre de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, Oficio N° CR7.D76.2DA.CIA DIBISET-SIP:1511, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Solicitando Examen Toxicológico, a el Ciudadano MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, de fecha 24.09.2011, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-051, de fecha 24.09.2011, Manifestación de Voluntad de fecha 24.09.2011, de el ciudadano MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, Oficio N°CR7.D76.2DA.CIA.2DO.PLTON.SIP:1515, remitido a la Medicatura Forense, a los fines que se le realice RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MARVAL, de fecha 23.09.2011, Reconocimiento Medico Legal, de la ciudadana, VICTORIA DEL CARMEN MARVAL, de fecha 24.09.2011, Oficio N° CR7.D76.2DA.CIA DIBISET-SIP:1511, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Solicitando Examen Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño de un (01) Arma de Fuego, de fecha 24.09.2011. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…”
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Este Despacho Judicial Colegiado observa del análisis de la decisión reclamada, que el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La defensa, se opone la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, por considerar:
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es (sic) especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo (sic); esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la busqueda (sic) de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el articulo (sic) 44 Constitucional. El Código Organico (sic) Procesal Penal establece la libertad como regla y la excepción, la detencion (sic)como bien se desprende del contenido de sus articulos (sic) 8, 9 y 243. En tal sentido, la privacion (sic) preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta (sic) circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…
…Omissis…
…En nuestro caso, el imputado tiene residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento de procesad (sic) durante este el (sic) proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima y de la testigo…”.
Por regla general toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible, será juzgada en libertad durante el proceso, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y concierto, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, la Jueza consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En el presente asunto, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como los delitos atribuidos, a saber: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 , en relación con el artículo 65 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., que atentan contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; la Jueza de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, con base en lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, él o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, la Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación”, que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho atribuido.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…”.
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 2, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional, 250 y 251 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se observa del escrito recursivo que el recurrente apela entre otro, aludiendo que el Tribunal A quo no acredito concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido refiere en especifico la no materialización del numeral 3 del citado artículo, esto es, que no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…
En tal sentido, lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.
Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad Apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia en materia de Violencia de genero, a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la representación defensoríal del ciudadano supra mencionado, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga.
Entonces, la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano MARTIN JOSÉ MARVAL GONZÁLEZ, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 2, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de esta Entidad Federal, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano MARTÍN JOSE MARVAL GONZÁLEZ, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 25 de septiembre de 2011, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante. Presidenta de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente).
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.
Asunto N° OP01-R-2011-000128.
12:46 PM
|