REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005579
ASUNTO : OP01-R-2010-000223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ANTONÍO UZCATEGUI, Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 1-9-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.136.388, residenciado en el Valle, calle Nuestra Señora del Valle, casa sin número de paredes de cemento sin frisar al final de la calle, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MELCHOR ANDREANI DÍAZ, Abogado litigante, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.668, con domicilio procesal en: Calle San Rafael Edificio Domesa, Planta Alta, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.

PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000223, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2732-10, de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.668, fundado en el artículo 447 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005579, seguido en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 6 numerales 1º,3º y 8º, 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD GONZALEZ….”.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se dicto auto de mero trámite en el cual señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000223, interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.668, fundado en el artículo 447 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005579, seguido en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 6 numerales 1º,3º y 8º, 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010). este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, se dicto auto el cual señala:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000223, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.668, fundado en el artículo 447 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005579, seguido en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.


FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que el ciudadano MELCHOR ANDREANI, Abogado litigante, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.668, en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta el Impugnante, actuando como Defensor Penal Privado del imputado de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, según Asunto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000223, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…considera la defensa que en el presente caso no se han dado dos de los tres requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, para que se haga procedente la medida Privativa de libertad en contra de mi defendido, ya que en ningún momento el Ministerio Publico, llego a acreditar ni a fundamentar los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y el Tribunal en su decisión, si bien es cierto que cita en el contenido de su decisión unos elementos de convicción, no es menos cierto que ningunos de dichos elementos hacen estimar que mi defendido sea autor de los hechos punibles imputados, ya que ningunos de ellos acredita que en dichos hechos mi defendido tenga participación alguna en los mismos, por otra parte el Tribunal de Control Segundo invoca como fundamento de su decisión el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, pero tal cita queda en el aire, ya que por ningún lado da por acreditado ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la boleta emitida por el Tribunal de Control Nº 2, mediante la cual se priva previamente de libertad a mi defendido, ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho y no encontrarse fundamentada en decisión alguna, por ser violatoria tanto de las normas adjetivas antes mencionadas, como de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual conlleva a su vez a la violación del Principio del Estado de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende en la violación del principio de legalidad contenido en el articulo 137 de nuestra Ley Suprema.

…Por otra parte, obvio el Tribunal de Control, que mi defendido es una persona con arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio, su residencia habitual, el asiento de su familia, de su trabajo, todo lo cual viene a desvirtuar el peligro de fuga en el presente caso.

Es improcedente decretar una medida privativa de libertad, sobre la base que existe peligro de fuga sin acreditar para nada en su contra tanto la existencias de un hecho punible como fundados elementos de convicción que hagan presumir que esa persona sea autora o participe de dicho hecho punible; y mucho mas aun cuando en realidad no existe el mas mínimo elemento de convicción que acredite ningún supuesto responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, el hacer lo contrario seria establecer la culpabilidad a priori de mi defendido en el presente proceso, y ello no le esta dado al juez de control hacerlo en la presente etapa procesal, ya que esa una atribución que le corresponde hacerlo al juez de juicio después de incorporados al debate oral y públicos todos y cada una de las pruebas que desvirtúen la presunción legal de inocencia, por otro lado, tampoco puede decretarse la privación de libertad de mi defendido sobre la base de que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que si bien es cierto, que el Ministerio Público le imputa a mi defendido por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, no es menos cierto, que el Tribunal Segundo de Control no tomo en consideración que las circunstancias particulares del presente caso le establecían la no presencia de elementos de convicción en contra de mi defendido. El Tribunal Segundo de Control en su análisis del supuesto peligro de fuga no respeto los criterios de razonabilidad que en el presente caso se imponían, ya que según lo que establece el Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece entre otras cosas lo siguiente: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra con respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado….”

De lo antes expuesto, podemos evidenciar que el Tribunal Segundo de Control al decretar tal medida de coerción, obvio y omitió que LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD durante el proceso es la EXCEPCION, y que la REGLA es la permanecía en libertad durante el mismo; de igual manera omitió que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, lo cual implica que el Juez no debe decretar la medida de Privación Preventiva de Libertad de imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida, mediante otros medios sustantivos que sean menos gravosos y que no sean de imposible cumplimiento para el imputado, siendo así que la medida de privación judicial de libertad, se impone con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no se frustre, el derecho a castigo del estado y así mismo con el fin de que no obstaculice la búsqueda de la verdad con las actuaciones concretas del Tribunal, tal como lo seria la salida del país, cuando estos objetivos se puedan lograr empleando otras medidas, estas deberán necesariamente ser impuestas, en lugar de privación judicial de la libertad mediante resolución motivada del Tribunal.

A este respecto cabe traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la cual en sentencia Nº 293, DE FECHA 24-08-2.004, dictada por la Sala Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado lo siguiente:

“…la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el Juicio en Libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades del que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo”.

“…no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido e imperativo de la norma contenida en el Articulo 251 ibidem, lo cual no es asi, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la decisión fiscal y otorgar una medida a la privación de la libertad”. (Subrayado de la defensa)

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que: “El control judicial. A los jueces de estas fases les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”
Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a Afirmación y Estado de Libertad y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual no entiende esta defensa como fue que privaron otras razones que son inaplicables en el presente caso, para que el Tribunal de control no le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas.

En síntesis, la ciudadana juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de estas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de esta decisión un agravio para la parte que humildemente representamos.

DE LA SOLUCION PROPUESTA

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que REVOQUEN la decisión de fecha 19-08-2010, mediante la cual privara preventivamente de libertad a mi defendido y proceda en su lugar a imponer cualesquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 de la Le Adjetiva Penal, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas, decretando en consecuencia su inmediata libertad.

Solicitando:

“…corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. En tal sentido esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mi defendido EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, y como consecuencia de ello decrete la libertad de mi defendido mediante la imposición de una medida cautelar sustitutota de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación del Ministerio Público, ejercida por el ciudadano ERMILO DELLAN COTUA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto recursivo.

DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1o de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 6 numerales 1o, 3o y 8o ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RONALD OSWALDO MEDINA RODRÍGUEZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial N° 045-2010, suscrita por funcionarios adscritos SIPSCENE del Municipio Marino, de fecha 18 de agosto de 2010: Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Control de Investigación, Acta de Entrevista rendida y suscrita por el ciudadano Enrique Correa, Eloy Álvarez Indnago Encarnación, Reyes Leonel, oficio N° 9700-103-1287 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de los de los Registros Policiales, Certificado de Registro de vehículo. Actas de Reconocimientos Legal N° 023 y 024 suscrita por funcionarios adscritos SIPSCENE del Municipio Marino, de fechas 18 de agosto de 2010, fijaciones fotográficas Tercero: Considera ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3o del artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por cuanto excede de los diez años, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Cuarto: Se acuerda expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión…”.

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del escrito de apelación se observa, que el defensor privado penal presenta tres motivos de apelación, que se refieren: el primero: por no estar conforme con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido; el segundo: por cuanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y el tercero: las señaladas expresamente por ley, fundamentada en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el primer motivo de apelación, referido a no estar conforme con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido.
Para llegar a esta determinación, la Jueza consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata –simplemente- de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como los delitos imputados: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, fueron elementos que la Jueza de la recurrida considero para decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 y 251 parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se ha determinado persistentemente, que en esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, deben hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
En tal sentido, es importante aclarar, que no basta la simple imputación del representante Fiscal de un delito, para que el Juez aplique automáticamente la Privación Preventiva de Libertad sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el Juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.

Es así como el Tribunal A quo en resolución dicto como segundo pronunciamiento lo siguiente: “…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RONALD OSWALDO MEDINA RODRÍGUEZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial N° 045-2010, suscrita por funcionarios adscritos SIPSCENE del Municipio Marino, de fecha 18 de agosto de 2010: Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Control de Investigación, Acta de Entrevista rendida y suscrita por el ciudadano Enrique Correa, Eloy Álvarez Indnago Encarnación, Reyes Leonel, oficio N° 9700-103-1287 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de los de los Registros Policiales, Certificado de Registro de vehículo. Actas de Reconocimientos Legal N° 023 y 024 suscrita por funcionarios adscritos SIPSCENE del Municipio Marino, de fechas 18 de agosto de 2010, fijaciones fotográficas…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, la Jueza en su función, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación” que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en el.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).

Refiere el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como los delitos atribuidos por la representación fiscal a saber ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión al imputado EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, y dado que tales delitos entrañan conductas que atentan contra un bien protegido por nuestra norma máxima como lo es el delito de propiedad, de allí que requiere de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible,

Entonces, la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción, para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

En relación con el segundo y tercer motivo de apelación, se observa:
El defensor recurrente, señala como fundamento de la apelación, lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la existencia de un gravamen irreparable y las decisiones señaladas expresamente por la ley, pero no expresa -en lo absoluto- concretamente el motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, circunstancia que esta Corte de Apelaciones no puede suplir, en virtud del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la decisión del Tribunal de Alzada, está limitada por los fundamentos de la apelación.
El recurrente, también fundamentan el presente con el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa

“… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… ”

Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera oportuno indicar, que las circunstancias y los elementos analizados por el Tribunal A quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que la fase preparatoria se está iniciando, teniendo siempre presente el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2º del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, es un derecho del imputado o imputada solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELCHOR ANDREANI, Abogado litigante, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.668, en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se CONFIRMA la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano MELCHOR ANDREANI, Abogado litigante, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.668, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO UZCATEGUI, fundamentando sus denuncias, conforme al contenido del artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, de fecha 19 de Agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala /Ponente


Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.




Asunto N° OP01-R-2010-000223.
10:02 AM