REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004556
ASUNTO : OP01-R-2011-000009
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: OSCAR JOSE ROMERO FARÍAS, quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.538.349, nacido en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1990, de 21 años de edad , residenciado en Brisa de Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, quien es natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.235.782, de 22 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas pesadas de Construcción, residenciado en Calle La Flores, Sector La Sabaneta, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, con domicilio procesal: Centro Comercial La Estancia, Local L-15, ubicado frente al Terminal de Pasajero de Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO DELLÁN COTUA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de junio del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido en horas de secretaría del día martes diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000009, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1-1801-11, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-004556, seguido en contra de los acusados OSCAR JOSÉ ROMERO RIVAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…”.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000009, interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo en N° 127.398, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2008-004556, seguida a los imputados OSCAR JOSÉ ROMERO RIVAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada al referido recurso, por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, esta Alzada Penal, mediante auto de mera sustanciación, dicto lo que a continuación sigue:
“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto N° OP01-R-2011-000009, instruido contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO FARIAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000009, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OP01-P-2008-004556, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del mencionado asunto principal. Solicítese por oficio…”
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se indica lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000009, se observa, que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se libró oficio N° 562-11 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal solicitando el asunto principal OP01-P-2008-004556 por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la presente acción recursiva conocer de las actuaciones que cursan en el referido asunto y como quiera que hasta la presente no se ha obtenido respuesta oportuna, en consecuencia este Tribunal Colegiado ordena ratificar el contenido del referido oficio y, solicitar se remita compulsa del asunto in comento. Líbrese el correspondiente oficio…”
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000009 instruido en contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y visto el escrito suscrito por el abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicitó el desistimiento del presente recurso de apelación, debido a que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), culminó el Juicio Oral y Público en el asunto principal N° OP01-P-2008-004556, y se declaró no culpables a sus representados, y en consecuencia fueron absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, decretándoseles la libertad plena a los mismos, cambiando así la situación jurídica de sus defendidos; es por lo que este Tribunal, ordena notificar al Defensor Privado abogado Albert Antonio Rojas y citar a los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, con el objeto que comparezcan ante esta Alzada el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar o desistir el escrito presentado por la Defensa Privada, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y boletas de citaciones…”
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:04 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 1614-11 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), el imputado CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.235.782, debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Albert Rojas, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-004556, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (2) de enero del año dos mil once (2011), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración del Juicio Oral y Público el imputado Carlos Eduardo Marín Rodríguez. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, abogada Albert Rojas, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica… “
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000009 instruido en contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por cuanto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se citó a los referidos ciudadano, con el objeto que comparecieran ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de noviembre del año en curso, a los fines que ratificaran o desistieran el escrito suscrito por el abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicitó el desistimiento del presente recurso de apelación, debido a la culminación del Juicio Oral y Público en el asunto principal N° OP01-P-2008-004556, donde se declaró no culpables a sus representados, fueron absueltos del delito imputado y se les decretó la libertad plena a los mismos, cambiando así la situación jurídica de sus defendidos; y visto que el ciudadano Oscar José Romero Farías no compareció al llamado de este Tribunal de Alzada; es por lo que se ordena notificar al Defensor Privado abogado Albert Antonio Rojas y citar al ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS, con el objeto que comparezcan ante esta Alzada el día MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar o desistir el escrito presentado por la Defensa Privada, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y boleta de citación…”
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la 11:06 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 1709-11 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), el imputado OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 20.538.349, debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Albert Rojas, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), por el Abogado Albert Rojas, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-004556, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (2) de enero del año dos mil once (2011), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración del Juicio Oral y Público declaró al imputado Carlos Eduardo Marín Rodríguez, No culpable y lo absolvió de la comisión del delito de Robo Agravado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSCAR JOSÉ ROMERO FARÍAS, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Albert Rojas, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensa técnica. “Es todo”. Se Terminó, se Leyó y en señal de conformidad firman…”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los imputados OSCAR JOSE ROMERO FARÍAS y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, de sus deseos de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), por el Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado; tal como consta en acta que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y ocho (68) de este asunto Recursivo signado con el N° OPO1-R-2011-000009, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los IMPUTADOS OSCAR JOSE ROMERO FARÍAS Y CARLOS EDUARDO MARÍN RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2011-000009
2:20 PM
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