REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001279
ASUNTO : OK01-X-2011-000018

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada EMILIA VALLE ORTÍZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-001279, referido al acusado ciudadano DIEGO JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 20-01-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.195.647, residenciado en la barrio 23 de enero, casa de color verde con rejas negras, a 6 casas del centro cultural, sector Guayacancito, Municipio Macanao, de este estado, quien fue presentado en Audiencia de Presentación, en fecha 27 de febrero de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…Revisadas las actuaciones del presente asunto penal, quien suscribe, abogada EMILIA VALLE ORTIZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto consta en las actas procesales que la suscrita conoció del presente asunto en la fase preparatoria del proceso penal instaurado en el presente asunto, verificándose que en fecha 27 de febrero de 2009, realizó la Audiencia de




Presentación del hoy acusado DIEGO JOSE VASQUEZ PEREZ, y dictó Resolución Judicial fundamentando la decisión judicial con ocasión a la audiencia oral de imputación, en la cual se ponderó el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, dejando a los sujetos activos ampliamente identificados en autos, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por lo anteriormente descrito, me inhibo por considerar estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez”; en virtud de haber emitido pronunciamiento en el asunto OP01-P-2009-001279 toda vez conocí y decidí todo lo atinente al formalismo legal que riela la fase preparatoria del proceso penal instaurado en el presente asunto, emitiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal. En tal sentido, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia, se declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena compulsar copia del presente asunto penal y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo, e igualmente, con la mayor urgencia remítase este asunto a la Oficina de de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución inmediata, a los fines de garantizar la celeridad procesal.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”omissis

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada EMILIA VALLE ORTÍZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de febrero de 2009, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA EMILIA VALLE ORTÍZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-001279, seguido al ciudadano acusado DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA DE SALA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)






MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



ASUNTO: OP01-P-2009-001279

OK01-X-2011-000018