REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 24 de noviembre de 2011.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ESTHER MENDEZ PEREZ y GLORIA MARINA LOPEZ DE CABRERA, quienes fueron precisas en señalar que si conocieron de vista, trato y comunicación a la decujus VEDA DEL CARMEN ROJAS ARELLAN, asimismo manifestaron que saben y le consta que la decujus en fecha 22 de diciembre del año 1956, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA, por ante la parroquia Nuestra Señora del Rosario, que posteriormente en el año 1985, se divorciaron legalmente, y en el año 1995 hasta la fecha de su deceso convivieron nuevamente en vida conyugal, igualmente saben y les consta que la decujus dejo un concubino y una hija, ambos de nombres JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA y DEBBIE CAROLINA ALVAREZ ROJAS, de la misma manera saben que la decujus falleció en el sitio y fecha indicada en la solicitud, del mismo modo saben y le consta que el solicitante y su hija son los únicos y universales herederos de la decujus VEDA DEL CARMEN ROJAS ARELLAN; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus VEDA DEL CARMEN ROJAS ARELLAN, a los ciudadanos JOSÉ GONZALO ALVAREZ ORTA y DEBBIE CAROLINA ALVAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 490.048 y V- 5.887.768, respectivamente, en su condición de concubino e hija de la decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------------------------------------




Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 24-11-2011, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2011- 898, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán


Solicitud Nro. 2011-1987.
Luisa.