REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE

201° y 152°

I. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por auto de fecha, Veintiséis de Enero de Dos Mil Diez, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JORGE ATAHUALPA MARRERO CAPOTE y REECHELEY JOY TORREALBA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.161.120 y 14.019.398, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada: VISMAR CEDEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.422.239, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.002, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2010, (F.8), el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia.
Consta al folio Once (F.11), escrito presentado por los ciudadanos JORGE ATAHUALPA MARRERO CAPOTE y REECHELEY JOY TORREALBA PADILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.161.120 y 14.019.398 respectivamente, asistidos por la abogada: MARTHA SALAZAR DE ROMERO, Inpreabogado N° 121.482, donde exponen: que transcurrido el lapso legal correspondiente sin que entre nosotros se hubiese presentado reconciliación alguna, recurrimos ante su competente autoridad para que esta separación se convierta en divorcio y así lo pedimos de acuerdo al artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil vigente y rogamos a usted que esta solicitud sea aceptada y decretada la respectiva conversión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vista la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada por los ciudadanos JORGE ATAHUALPA MARRERO CAPOTE y REECHELEY JOY TORREALBA PADILLA, debidamente identificados en autos, mediante escrito que corre inserto al folio Once (11); el Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto observa, que en fecha 26 de Enero de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges; que consta en autos la debida Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público (en materia de familia) y que así mismo, los referidos ciudadanos concurrieron, pasado más de un año contados a partir de la enunciada fecha, con la debida asistencia jurídica, a solicitar a este Juzgado que procediera a efectuar la Conversión en Divorcio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En Fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo hecha por los ciudadanos JORGE ATAHUALPA MARRERO CAPOTE y REECHELEY JOY TORREALBA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.161.120 y 14.019.398, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 2005, según acta N° 09, Folio vuelto 12 al 13, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y PARTICIPECE, lo conducente a los Funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Tres días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° y 152°.

La Juez Provisoria;
________________________________________
Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria;
________________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Conste.-
_________________________
La Secretaria.

EXP N° 374-10
MHS/AFdV/airiam