REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ y FRANCISCA RAMONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.803.712 y V- 8.381.248 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARJEIRIS MODESTA FIGUEROA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.014.099 desde hace 20 años; que saben y les consta que esta domiciliada en la calle principal de Las Hernández; que saben y les consta que fue autorizada por los coherederos de la sucesión de la difunta Justa Rodríguez, mediante documento publico que se menciona y que luego recibió un préstamo posteriormente del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, para la construcción de su casa; que saben y les consta que construyo por una casa, con un área de construcción de catorce (14mts) metros de frente, por cuarenta (40mts) de fondo, y sobre una parcela de terreno de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2), en columnas de concreto armado, con bloques de concreto y arcilla frisado, pisos de cerámica, puertas de madera y marcos de madera y loas otras puertas entamboradas con marcos de madera, con sus respectivas protectores de hierro y marcos metálicos, ventanas corredizas de aluminio con rejas de hierro, la cual posee las siguientes dependencias, cinco (5) habitaciones con closets, tres (3) baños, cocina empotrada revestida en cerámica y madera, sala, comedor, estudio, deposito para el gas, porche al frente, estacionamiento, patio trasero, lavadero, toda con sus instalaciones eléctricas y sanitarias; que saben y les consta que desde la construcción de la vivienda ha vivido en ella; que saben y les consta que la inversión para la época, fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,000,00). El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARJEIRIS MODESTA FIGUEROA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.099, sobre unas bienhechurìas consistentes en una casa, con un área de construcción de catorce (14mts) metros de frente, por cuarenta (40mts) de fondo, y sobre una parcela de terreno de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2), en columnas de concreto armado, con bloques de concreto y arcilla frisado, pisos de cerámica, puertas de madera y marcos de madera y loas otras puertas entamboradas con marcos de madera, con sus respectivas protectores de hierro y marcos metálicos, ventanas corredizas de aluminio con rejas de hierro, la cual posee las siguientes dependencias, cinco (5) habitaciones con closets, tres (3) baños, cocina empotrada revestida en cerámica y madera, sala, comedor, estudio, deposito para el gas, porche al frente, estacionamiento, patio trasero, lavadero, toda con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, construidas sobre terreno propiedad de la sucesión de la difunta Justa Rodríguez, ubicado en la calle principal de la población de Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno comuneros; SUR: Con calle principal de las Hernández; ESTE: Con terreno que es de Francisco Rodríguez y OETE: Con terreno de Policarpo Marval.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.






NOTA: En esta misma fecha 21-11-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,












LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-5033.-