REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.457.421 y de este domicilio. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogadas ANA ELISA BORREGO M. y VICTORIA CAROLINA CLEMENTE RAMÍREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 130.122 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos CARMELO VICENT BRACHO y JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.251 y 7.662.622 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO, ciudadano CARMELO VICENT BRACHO: abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.445.
APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ya identificados.
Fue recibida el día 02.09.2011 (f. 1 al 16) por ante éste Juzgado, quien en fecha 05.09.2011 (vto. f. 16) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 06.09.2011 (f. 17 al 21), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a cargo del Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, mediante boleta a los terceros interesados, ciudadanos CARMELO VICENT BRACHO y JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14.09.11 (f. 22) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de las boletas de notificación al fiscal Del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante en la presente acción. Librándose las mismas en esa misma fecha (23 al 27).
Por diligencia del 20.09.11 (f. 33) la parte presuntamente agraviada manifiesta que en cumplimiento con lo expresado en el auto de admisión de amparo una vez iniciadas las actividades judiciales, ratificaría nuevamente su petición de copias certificadas del expediente N°. 831-10 al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, en virtud de lograr las mismas en el Tribunal agraviante por cuanto éste sin emitir auto alguno manifestó el impedimento para su expedición en razón de que no es parte en la causa principal.
El día 20.09.11 (f. 30 y 31) comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio N°. 22.809-11 de fecha 14.09.11 dirigido al ciudadano JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 20.09.11 (f. 32), se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 06.09.11, a través del cual se instó a la parte presuntamente agraviada para que al momento de celebrar la audiencia oral consignara o aportara las copias certificadas respectivas.
El día 21.09.11 (f. 33 y 34) comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 30.09.11 (f. 35 al 39) comparece la ciudadana ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en autos y consignó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMÍREZ.
Por diligencia del 03.10.11 (f. 40), la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consigno copia certificada del expediente N°. 831-10 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
En fecha 03.10.11 (f. 41 al 668), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que las copias consignadas por la parte presuntamente agraviada constan de tres (3) piezas, motivo por el cual se ordenó anexarlas parcialmente al presente expediente, agregando las correspondientes a la primera pieza del expediente N° 0789-10 de la nomenclatura del Tribunal señalado como agraviante a la presente pieza y las restantes a una nueva pieza que se ordenó aperturar.
Por auto de fecha 03.10.11 (f. 671), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 03.10.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10.10.11 (f. 542), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 10.10.2011 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10.10.11 (f. 2 y 3) se exhortó a la alguacil para que cumpliera con la notificación del ciudadano CARMELO VICENT BRACHO en el domicilio procesal indicado por el mencionado ciudadano en su diligencia de fecha 21.01.10 y en caso de que la misma resultase infructuosa debería agotarla en la Urbanización Valle Verde, Bloque 04, Apartamento N° 0305, Municipio García de este Estado, por ser la dirección donde se practicaron las notificaciones de las consignaciones arrendaticias; asimismo se exhortó a la parte querellante para que indicara el lugar donde reside o habita el codemandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ e igualmente, a todo evento se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Nueva Esparta (C.N.E.), así como a la Oficina de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que suministrara información acerca del último domicilio o residencia actual del ciudadano JOSPÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 4 y 5).
En fecha 13.10.11 (f. 6 y 7) comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio N°. 22.893-11 dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, debidamente firmada y sellada.
En fecha 14.10.11 (f. 8 y 9), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO.
En fecha 14.10.11 (f. 10 y 11), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ.
Por auto del 14.10.11 (f. 12), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 19.10.11 a las 11:00a.m.
Por diligencia del 17.10.11 (f. 13 al 15) el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO confirió poder especial al abogado DANIEL BRUNO SOÑORA.
En fecha 19.10.2011 (f. 16 al 87), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido de abogado; se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al presente acto, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ, ni el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente en relación a la prueba de informes requerida al Archivo Judicial del Palacio de Justicia, se ordenó oficiar a la mencionada dependencia con el fin de que remita copia de la sentencia emitida por éste Juzgado en fecha 25.10.2004 en el expediente N°. 2192-03 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado: Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si en el expediente N° 8039-11 se emitió el fallo correspondiente. Por ultimo, se le aclaró a las partes que una vez recibida la información solicitada la audiencia se reanudará a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, todo lo cual se precisaría por auto separado. Dejándose constancia de haberse librado los oficios correspondientes en esa misma fecha (f. 88 y 89).
En fecha 21.10.11 (f. 90 al 92), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles las copias de los oficios Nros. 22.920-11 y 22.921-11 dirigidos a la Jefa de División de Servicios Judiciales y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado respectivamente, debidamente firmadas y selladas.
En fecha 24.10.11 (f. vto. f. 93 al 95), se agregó a los autos el memorando N° NVAE. A.R-155-2011 de fecha 21.10.11 emanado de la División de los Servicios Judiciales, Archivo Judicial Regional.
Por auto de fecha 24.10.11 (f. 96 y 97) se ordenó enmendar la imprecisión o falla detectada en el acta levantada en fecha 19.10.11, relacionada con las copias requeridas a la División de Servicios Judiciales en el expediente 2192-03 y librar un nuevo oficio con la corrección pertinente. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 98).
En fecha 25.10.11 (f. vto del f. 99), se agregó a los autos el oficio N° 374-11 de fecha 24.10.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.10.11 (f. vto. f. 100 y 101 al 117), se agregó a los autos el memorando N° NVAE. A.R-167-2011 de fecha 25.10.11 emanado de la División de los Servicios Judiciales, Archivo Judicial Regional.
Por auto de fecha 26.10.11 (f. 118), se le aclaró a las partes que el día viernes 28.10.2011 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 28.10.2011 (f. 119 al 121), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 19.10.11, en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, ciudadano CARMELO VICENT BRACHO. Dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron al presente acto.
Por diligencia del 28.10.11 (f. 122) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del pronunciamiento emitido por éste Juzgado en fecha 28.10.11.
Por auto del 01.11.11 (f. 123), en cumplimiento a lo ordenado en los particulares segundo y tercero del acta de audiencia pública constitucional celebrada en fecha 28.10.11 se ordenó remitir copia certificada de la referida acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que tuviera conocimiento de la resuelto en la presente acción de amparo e igualmente solicitarle que una vez emitiera la sentencia definitiva en el expediente N°. 08039-11 se sirva remitir copia certificada de la misma. De igual manera, se ordenó notificar de dicha audiencia al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado. Librándose los oficio en esa misma fecha (f. 124 y 125).
Por auto del 02.11.11 (f. 126 al 128), se negó el recurso de apelación propuesta por la abogada ANA ELISA BORREGO en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo, se ordenó suspender de manera temporal los efectos del auto denunciado como lesivo el cual fue emitido en fecha 06.05.11 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, mientras se resuelva de manera definitiva éste proceso e igualmente, se ordenó notificar a las partes involucradas sobre la referida orden de suspensión y anexar copia certificada del presente auto.
En fecha 02.11.11 (f. 129 y 130), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 22.967-11 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02.11.11 (f. 131 y 132), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 22.968-11 dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, debidamente firmada y sellada.
El día 03.11.11 (f 133 al 137), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, así como boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente acción de amparo.
Por diligencia del 08.11.11 (f. 138), el abogado DANIEL BRUNO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano CARMELO VICENT, se dio por notificado de auto emitido por éste Juzgado el día 02.11.11.
En fecha 09.11.11 (f. 139 y 140), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 22.981-11 dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09.11.11 (f. 141 y 147), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó en seis (6) folios útiles la boleta de notificación del ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, en virtud de que el mismo se dio por notificado, a través de su apoderado judicial, abogado DANIEL BRUNO.
En fecha 09.11.11 (f. 148 y 149), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMÍREZ.
En fecha 11.11.11 (f. vto del 50 y 51 al 71), se agregó a los autos el oficio N° 396-11 de fecha 07.11.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 11.11.11 (f. 172), se le aclaró a las partes que el día miércoles 16.11.11, a las 11:00a.m, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 14.11.11 (f. 173 y 174), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ.
Por auto de fecha 16.11.11 (f. 175), se ordenó dejar sin efecto el auto emitido por éste Juzgado en fecha 11.11.11, a través del cual se le aclaró a las partes que el día miércoles 16.11.11, a las 11:00a.m, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo y asimismo, se le aclaró a las partes que a las 11:00a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de todos los involucrados e intervinientes en este proceso, así como del Fiscal del Ministerio Público, se reanudará la audiencia constitucional celebrada el día 28.10.11, con el fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva. Librándose oficio y las boletas correspondientes en esa misma fecha (f. 176 al 180).
En fecha 16.11.11 (f. 181 y 182), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA ELISA BORREGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMÍREZ.
En fecha 16.11.11 (f. 183 y 184), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ.
En fecha 16.11.11 (f. 185 y 186), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO.
En fecha 17.11.11 (f. 187 y 188), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 17.11.11 (f. 189 y 190), comparece la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 23.009-11 dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, debidamente firmada y sellada.
En fecha 17.11.11 (f. vto del 191 y 192 al 213), se agregó a los autos el oficio N° 612-11 de fecha 15.11.2011 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado.
Por auto del 17.11.11 (f. 214), se le aclaró a las partes que el día miércoles 22.11.11, a las 11:00a.m, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 22.11.2011 (f. 215 al 218), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 17.11.11, en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, ciudadano CARMELO VICENT BRACHO. Dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ, ni el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.11.11 (f. 219) comparece el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, asistido de abogado e interpuso recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 22.11.11.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
1.- Original (f. 8 al 11) del documento autenticado en fecha 01.06.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, Tomo 54 del cual se infiere que entre los ciudadanos JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, a quien se denominó EL SUB-ARRENDADOR y MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ, a quien se denominó EL SUB-ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual EL SUB-ARRENDADOR daba en calidad de sub-arrendamiento a EL SUB-ARRENDATARIO, quien así lo recibe, un bien inmueble del cual está debidamente facultado por documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Boca del Rio, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el N° 73, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal y ratificado con la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2004 contenida en el expediente N° 8278/04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cuya nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el número de expediente 2190-03, y actualmente se encuentra en el archivo judicial del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, según oficio de remisión por el Tribunal de la causa N° 2950-259 de fecha 28 de junio de 2006, legajo 109, constituido por un local comercial signado con el N° 06, el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle San Rafael cruce con Tubores, signado con el N° 15-4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie o área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 mts.2); que la duración del contrato sería de dos (2) años y nueve meses fijos, renovables; que el contrato comenzaría a regir a partir del día primero (1°) de mayo del año 2010 hasta el día primero (1°) de febrero del año 2013 y que a solicitud de EL SUB-ARRENDATARIO y de manera obligatoria para EL SUB-ARRENDADOR y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su título V, artículo 38, quedaba establecida la prorroga legal por el periodo de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de febrero del año 2013 hasta el día primero (1°) de febrero del año 2016. Al anterior documento aportado en original se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para comprobar que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, Tomo 54, el hoy querellante celebró contrato de sub-arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, sobre un local comercial signado con el N° 06, el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle San Rafael cruce con Tubores, signado con el N° 15-4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie o área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 mts.2). Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 12) de la constancia de solvencia emitida en fecha 31 de mayo de 2010 por la sociedad mercantil C.A. HIDROCARIBE, Oficina Porlamar, de la cual se infiere que el inmueble ubicado en la calle Tubores con calle Amador Hernández y calle San Rafael N, propiedad del ciudadano FELIX VICENT, registrado en sus archivos con el número de código 000201703200 se encuentra solvente con el servicio de agua hasta esa fecha. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo es impertinente e inconducente para comprobar los hechos que dieron lugar a esta demanda. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 13 y 14) del documento autenticado en fecha 05.03.1993 por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 1 del cual se infiere que el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, actuando en su carácter de apoderado de los demás integrantes de la sucesión FELIX VICENT, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 09 de abril de 1992, bajo el N° 58, Tomo 39 y a quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ a quien se denominó EL ARRENDATARIO convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedía en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle san Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el N° 15-4, de la ciudad de Porlamar, y el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad; que el plazo de vigencia del contrato es de diez (10) años, contados a partir del día primero de febrero de 1993 y que EL ARRENDATARIO podrá durante el termino de vigencia del contrato sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato sin consentimiento de EL ARRENDADOR. Al anterior documento aportado en fotostato se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para comprobar que mediante documento autenticado en fecha 05.03.1993 por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 1 los ciudadanos que antes se mencionan, y que fueron notificados en este proceso en calidad de terceros interesados, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la calle san Rafael, esquina con calle Tubores, distinguido con el N° 15-4, de la ciudad de Porlamar, y el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad. Y así se decide.
4.- Original (f. 15) de la factura control N° 0061 emitida en fecha 10.01.2010 por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES WILLESCA C.A. a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ por concepto de construcción y colación de santa maria metálica 2,00 x 1,40 mts.; suministro y colación de cerámicas en paredes; suministro y colocación de techo de dry wall; suministro y colocación de sistema hidroneumático con tanque capacidad ½ H.P.; suministro y colocación de punto de electricidad; suministro y colocación de marcos y puertas; suministro y colocación de pintura en fachada; suministro y colocación de juego de sala de baño (w.c. y lavamano); suministro y colocación de acerolit en techo y refuerzo metálico en techo, para un total de Bs. 48.192,15. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto no solo no se le dio cabal cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino en vista de que el mismo es impertinente e inconducente para comprobar los hechos que dieron lugar a esta demanda. Y así se decide.
ANTES DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PUBLICA ORAL Y CONSTITUCIONAL.-
1.- Copia certificada (f. 42 al 669 de la primera pieza del presente expediente y 2 al 541 de la segunda pieza del presente expediente) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 831-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CARMELO VICENT BRACHO contra JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ de las cuales se extrae –entre otras– que el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO interpuso la referida demanda en fecha 18.12.2009 a los fines de su distribución, manifestando que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.03.1993, bajo el N° 73, Tomo 1, por el lapso de diez (10) años, el cual iniciaba en fecha primero (1°) de febrero del año 1993, el cual culminó en fecha 01 de febrero del 2003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d” por el arrendador, en fecha 04 de enero del 2003 indicado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste, y en la cual el arrendador le reconocía la prorroga que le confiere la ley por tres (3) años más, culminando dicha prorroga legal en fecha 30 de enero del 2006; que sin embargo a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el demandado, se ha negado a desalojar el inmueble, y procedió a consignar los cánones sucesivos a los meses de febrero 2003 hasta esa fecha, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente de consignación N° 03-243 contra la voluntad expresa de los propietarios, quienes a partir del cumplimiento de la prorroga legal han mantenido su voluntad expresa de exigir la entrega del inmueble; que en fecha 30 de enero de 1993 suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05/03/1993, bajo el N° 73, Tomo 1°, sobre el inmueble antes identificado; que la duración del contrato fue de diez (10) años conforme a la cláusula segunda del contrato; que a casi un mes antes de culminar el lapso contractual de diez (10) años, es decir en fecha 04 de enero del 2003, entregó misiva al arrendatario, recibida por éste, en la cual otorgaba la prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 38 ordinal “d)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a partir del momento en que le notificó al demandado que había culminado el contrato y solo le prorrogaría por el lapso legal, siempre que ajustaran el canon de arrendamiento, éste se negó a ello, y comenzó a consignar los arrendamientos antes el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, expediente de consignación N° 03-243, permaneciendo dicha contratación durante el término que duró la prórroga en las mismas condiciones como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no obstante en fecha 30 de enero del año 2006, culminó la prorroga legal de tres (3) años, y desde entonces han sido infructuosas las solicitudes realizadas por su persona al demandado para que éste, entregue el inmueble libre de bienes y personas, en cumplimiento al contrato y a la ley; que la situación antes narrada, le concede el derecho de demandar como en efecto lo hace, el cumplimiento del contrato con la consecuente desocupación del inmueble, el derecho de reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y los honorarios de abogados que se generen, pedimentos, razones y derechos que pretende hacer valer mediante la presente acción; que por auto de fecha 20.01.2010 se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; que en fecha 04.06.2010 se dictó sentencia declarándose con lugar la demanda y condenándose al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ hacer entrega del inmueble objeto de la causa libre de bienes y de personas al ciudadano CARMELO VICENT BRACHO; que en fecha 21.10.2010 el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06.06.2010 por el Juzgado de la causa, se revocó el auto de fecha 15.06.2010 que oyó la apelación interpuesta y quedó firme la sentencia apelada en virtud de que no cabía mas recurso contra ella; que por auto de fecha 26.11.2010 se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 04.06.2010; que por auto de fecha 09.12.2010 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 04.06.2010 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.10.2010 y en consecuencia se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que haga entrega del inmueble que fue objeto de arrendamiento constituido por una casa ubicada en la calla San Rafael esquina con calle Tubores distinguida con el N° 15-4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el terreno sobre el cual esta construida dicha casa, al ciudadano CARMELO VICENT BRACHO; que por auto de fecha 10.12.2010 se agregó a los autos los oficios Nros, 12.627 y 12.628 librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativos a la notificación de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ contra las actuaciones y omisiones judiciales proferidas en la sentencia definitiva dictada en el expediente 831-10, y asimismo en virtud de que por auto de fecha 09.12.2010, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que debía abstenerse de llevar a cabo la misma vista la medida de amparo presentada e igualmente se ordenó remitir copia del oficio recibido; que en fecha 07.02.2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando improcedente la acción de amparo constitucional y suspendiendo la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 831-10 por el Juzgado de la causa; que en fecha 04.03.2011 el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la medida practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03.03.2011; que el Tribunal mediante auto de fecha 15.03.2011 se abstuvo de pronunciarse sobre la misma por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión enviada por ese Juzgado al tribunal Ejecutor de Medidas; que por auto de fecha 25.03.2011 se agregó a los autos la comisión conferida al referido Juzgado Ejecutor de Medidas y en la cual consta que en fecha 03.03.2011 el ciudadano FELIX ANDRES SALAZAR PEÑA quien manifestó ser subarrendatario del subarrendatario del inmueble hizo formal oposición a la medida de entrega material y a la desocupación del inmueble ya que la demanda fue directamente en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ y en ningún momento del procedimiento que como se pone en conocimiento se ha venido suscitando en relación al local comercial, se le fue notificado, y que el Tribunal hizo entrega material a la parte actora ejecutante de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 15-4 en la cual se lee en su fachada principal ELECTRICAR, en la cual se evidencia que funciona un local comercial, ubicada en la calle San Rafael esquina con calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, completamente desocupado de bienes muebles y personas; y que por auto de fecha 06.05.2011 el Tribunal declaró que no tenia materia sobre la cual decidir con lo que respecta al escrito presentado en fecha 04.03.2011 por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TERCERO INTERESADO, CIUDADANO CARMELO VICENT BRACHO.-
Durante la celebración de la audiencia pública y oral el tercero interesado promovió como pruebas:
1.- Copia (f. 43 56 de la tercera pieza) de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25.10.2004 en el expediente N° 8278/04 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) sigue ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, JUDITH VICENT, EVELIO DE JESUS MARIN, CLARIZA MARIN VICENT, MAURA MARIN VICENT y CESAR MARIN VICENT en contra de JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, la cual fue extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 20.07.2004; sin lugar la demanda y que la misma quedaba parcialmente revocada. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
2.- Copia (f. 57 al 65 de la tercera pieza) de la sentencia dictada en fecha 04.06.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 831-10 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CARMELO VICENT BRACHO contra JOSE ANTONIO NBERNAL MARQUEZ, la cual fue extraida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde se declaró con lugar la demanda y se condenó al ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ hacerle entrega del inmueble objeto de la causa libre de bienes y de personas al ciudadano CARMELO VICENT BRACHO. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
3.- Copia (f. 66 al 69 de la tercera pieza) de la sentencia dictada en fecha 21.10.2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial en el expediente N° 07891/10 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) sigue CARMELO VICENT BRACHO contra JOSE ANTONIO NBERNAL MARQUEZ, la cual fue extraida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04.06.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; se revocó al auto de fecha 15.06.2010 que oyó la apelación interpuesta y quedó firme la sentencia apelada en virtud de que no cabía mas recurso contra ella. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
4.- Copia (f. 70 al 82 de la tercera pieza) de la sentencia dictada en fecha 07.02.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 24.413 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue extraida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 83 al 86 de la tercera pieza) del oficio N° 0970-12.758 librado en fecha 11.02.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le remite anexo, expediente N° 24.413 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07.02.2011. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 87 de la tercera pieza) del acta levantada en fecha 03.03.2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la cual consta que el ciudadano FELIX ANDRES SALAZAR PEÑA quien manifestó ser subarrendatario del subarrendatario del inmueble hizo formal oposición a la medida de entrega material y a la desocupación del inmueble ya que la demanda fue directamente en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ y en ningún momento del procedimiento que como se pone en conocimiento se ha venido suscitando en relación al local comercial, se le fue notificado, y que el Tribunal hizo entrega material a la parte actora ejecutante de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 15-4 en la cual se lee en su fachada principal ELECTRICAR, en la cual se evidencia que funciona un local comercial, ubicada en la calle San Rafael esquina con calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, completamente desocupado de bienes muebles y personas. Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos y aspectos antecedentemente resaltados. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-
1.- Oficio N° 374-11 de fecha 24.10.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que el expediente signado con el N° 08039/11 (numeración de esa Alzada), contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en estado de sentencia.
Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia, esto es, que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cursa el expediente signado con el N° 08039/11 (numeración de esa Alzada), contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el cual se encuentra en estado de sentencia. Y así se decide.
2.- Memorando N° NVAE.A.R-167-2011 de fecha 25.10.2011 emanado de la Jefe de División de los Servicios Judiciales/Archivo Judicial Regional de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia simple de los folios 250 al 266 de la sentencia del expediente N° 2190-03 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao), en la cual se evidencia en que fecha 25.10.2004 éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMJES, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 20.07.2004; sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, JUDITH VICENT, EVELIO DE JESUS MARIN, CLARIZA MARIN VICENT, MAURA MARIN VICENT y CESAR MARIN VICENT en contra de JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ; y quedó parcialmente revocada la sentencia apelada.
Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia, esto es, que de acuerdo a la copia simple remitida por dicha dependencia, en los folios 250 al 266 del expediente N° 2190-03 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao) cursa la sentencia fechada 25.10.2004 emitida por éste Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 20.07.2004; y sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, JUDITH VICENT, EVELIO DE JESUS MARIN, CLARIZA MARIN VICENT, MAURA MARIN VICENT y CESAR MARIN VICENT en contra de JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ. Y así se decide.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que en fecha 03.03.2011 se había presentado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de sentencia y con ello efectuar la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 6, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la calle San Rafael cruce con Tubores, signado con el Nro. 15-4, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado;
- que dicha entrega material era consecuencia de una demanda sentenciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 04-06-10 en el expediente Nro. 831-10 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MÁRQUEZ, quién a su vez era el sub-arrendador del contrato de sub-arrendamiento del cual hoy es sub-arrendatario y de cuyo juicio no estaba en conocimiento;
- que el referido contrato tenía como comienzo de continuidad del 01-06-10 y que el mismo expresa en la cláusula primera, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL MARQUEZ, se encontraba facultado para celebrar el mencionado contrato, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Macanao de este Estado, en fecha 05-03-93, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 1 de los libros respectivos y ratificado por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, contenida en el expediente Nro. 827- 04 de dicho Juzgado, emitida en fecha 25-10-04, por la causa llevada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el expediente Nro. 21-90-03;
- que al momento de llevarse a cabo la práctica de la entrega material del inmueble en cuestión efectuada ésta por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 03-03-2011, fue cuando había tenido conocimiento de la situación tan difícil y desagradable de que había sido objeto, procediendo a manifestarle a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, su desconocimiento de la situación anómala que se había presentado, tal como había sido expresada en el acta levantada en la práctica de dicha medida, tal y como constaba en el cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente Nro. 1848-10 nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado y procedió a presentar formal oposición a la misma;
- que la oposición realizada se había efectuado con la finalidad de suspender la desocupación del inmueble sub-arrendado, tal y como se expresaba de la cláusula tercera del último contrato de sub-arrendamiento celebrado;
- que el ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas, había hecho caso omiso a la petición de suspensión de la medida de entrega material y procedió a desocupar el inmueble el cual estaba sub-arrendado al ciudadano FÉLIX ANDRÉS SALAZAR PEÑA, con quién poseía un contrato vigente;
- que la Juez Ejecutora de medidas finalmente había procedido realizar la entrega material conculcando los derechos de su sub-arrendatario, ciudadano FÉLIX ANDRÉS SALAZAR PEÑA así como los derechos laborales de los trabajadores que se encontraban al momento de practicarse dicha medida, obviando lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil;
- que en razón de lo manifestado, al haberse violado sus derechos, el día 04-03-11 procedió a dirigirse al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde cursa la demanda principal para rechazar y hacer formal oposición a la medida de ejecución de sentencia realizada mediante la entrega material forzosa del inmueble, en virtud que el inmueble no se encontraba en posesión del ejecutado sino de un tercero que no había podido ser parte en la demanda por desconocimiento de ésta;
- que en fecha 06-03-11 el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, había emitido pronunciamiento en torno a la oposición presentada 04-03-11, manifestando que no había materia sobre la cual decidir en relación a la misma, negándosele y vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso;
- que el referido Juzgado le había violado el derecho a la defensa al no aperturar la incidencia probatoria para demostrar el derecho que poseía como sub-arrendador del inmueble ejecutado, así como también violó el debido proceso al considerar el juez Ejecutor que no debía admitir el escrito de oposición;
- que la negativa a la admisión de la oposición presentada era un acto jurisdiccional desvirtuado que atentaba contra el derecho a su defensa y al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, traduciéndose en una violación a la tutela judicial efectiva;
- que en razón de los hechos antes narrados es por lo que procedía a interponer formalmente la presente Acción de Amparo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, que decidió que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto al escrito de oposición a la medida de la entrega material efectuada.
De la misma forma procedió la abogada ANA ELISA BORREGO, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMIREZ, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 19.10.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, consta que el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido de abogado, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que era necesario para la presente acción de amparo constitucional relatar de forma breve y cronológica las diferentes instancias judiciales por las cuales han debido pasar las partes presentes en la acción que se ventila por ante este Juzgado, para ello debo enumerar lo siguiente: en el año 1993 se celebró ante el Juzgado de Municipio Península de Macanao un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de 10 años entre los ciudadanos CARMELO VICENT como arrendador y JOSE ANTONIO BERNAL como arrendatario;
- que transcurridos los 10 años de la relación contractual en el año 2003 se dio inicio tal como lo reza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la prórroga legal que al efecto de este contrato, le correspondió tres años más;
- que esta prórroga culminó en el año 2006, a partir de ese momento y contra la voluntad del arrendador el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL dio inicio a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño por la cantidad que desde el año 1993 venia cancelando de 45 Bs. F.;
- que en el año 2003 el arrendador señor CARMELO VICENT da inicio al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, este Juzgado dicta sentencia en fecha 20-07-2004 a favor del arrendador CARMELO VICENT y esta decisión fue apelada por el arrendatario JOSE ANTONIO BERNAL ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado;
- que éste Tribunal en fecha 25-10-2004 declara sin lugar la demanda a favor del arrendatario JOSE ANTONIO BERNAL;
- que en el año 2009 nuevamente el ciudadano CARMELO VICENT demanda pero en este caso el cumplimiento del contrato de arrendamiento del año 1993, es decir, simplemente se extinguió el lapso contractual, se agotó la prórroga legal y por ende se exigió la devolución del inmueble;
- que dicha causa fue sustanciada y decidida por el Juzgado Cuarto del Municipio Mariño, bajo el expediente 831-10 objeto de la presente acción de amparo constitucional;
- que en la referida decisión queda claramente establecido que la relación contractual entre el señor CARMELO VICENT y el señor JOSE ANTONIO BERNAL finalizó en el año 2006 y por ende dicha relación no generaba de allí en adelante ningún tipo de facultades para el arrendatario de continuar, poseer ni mucho menos sub-arrendar el inmueble objeto de la contratación mencionada ut supra;
- que esta decisión fue apelada por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL ante el Juzgado Superior Civil del Estado, tramitado bajo el número de expediente 7991-10 siendo decidida en fecha 21-10-2010 a favor del ciudadano CARMELO VICENT ya que se declaró sin lugar la apelación;
- que habiendo transcurrido las partes las instancias ordinarias que poseen los ciudadanos en nuestro sistema judicial para la resolución de conflictos de arrendamientos y habiendo quedado firme la sentencia definitiva del Juzgado Cuarto expediente 831-10, el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado Acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Mariño, expediente 831-10 que al igual que en ese entonces es objeto de la presente acción de amparo constitucional;
- que éste Tribunal de primera instancia recibe el amparo y dicta medida cautelar innominada en la cual paraliza la ejecución de la sentencia mencionada anteriormente;
- que en fecha 07-02-2011 se dicta sentencia en dicho amparo constitucional declarándolo improcedente y esta decisión de amparo constitucional fue apelada ante el Juzgado Superior Civil por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL dándosele entrada en ese Juzgado Superior en fecha 25-02-2011 quedando registrada bajo el N° 8039-11, esa causa se ventiló y se encuentra actualmente en estado de sentencia;
- que habiéndose apelado, por cuanto la apelación es en un solo efecto, se procedió a dar cumplimiento al mandato de ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Municipio, siendo practicada la sentencia in comento por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño en fecha 03-03-2011;
- que en dicha medida en ningún momento hizo acto de presencia el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO, accionante en la presente causa, solo se encontró presente el ciudadano FELIX SALAZAR y una ciudadana quien alegó ser la apoderada del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACEVEDO estas personas alegaron oponerse a la medida que se estaba practicando, pero en ningún momento presentaron poder del accionante MANUEL ENRIQUE ACEVEDO, y al finalizar la practica de la medida se negaron a firmar el acta;
- que en este orden de ideas solicita al tribunal que previo al conocimiento del fondo del presente amparo revise los requisitos de admisibilidad que deben cumplir este tipo de acción constitucional, requisitos señalados en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías en su artículo 6to, y en especial el señalado en el ordinal 8°, el cual señala textualmente “cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta”;
- que como puede observarse de la cronología de acciones arriba relatadas, en fecha 07-02-2011 el Tribunal Primero de esta misma instancia decidió amparo constitucional contra la sentencia que hoy de igual forma se impugna bajo la misma figura de amparo constitucional dicha causa se encuentra aún en fase de sentencia por el Juzgado Superior Civil del Estado, de tal forma, mal pudiera este tribunal de primera instancia admitir el presente acción de amparo constitucional que versa sobre los mismos hechos y que deriva de una misma causa en común como lo es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 1993.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 28.10.2011 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que fue agregada a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la Jefe de División de los Servicios Judiciales/Archivo Judicial Regional de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 119 al 121 de la tercera pieza del presente expediente a través de la cual se suspendió el dictamen de la parte dispositiva de la sentencia que resolvería esta demanda de amparo hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitiera la sentencia definitiva en el expediente N° 08039/11 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente consta, que éste Tribunal en fecha 22.11.2011 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que constó en autos la ultima notificación de las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 215 al 218 de la tercera pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Visto el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, fechado 03.11.2011 mediante el cual anuló los efectos de la sentencia de fecha 04.06.2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y ordenó que el Juez que resultara competente para el conocimiento de la causa dictara una nueva decisión con arreglo a lo dispuesto en su decisión, y así mismo el oficio N° 612/11 de fecha 15.11.2011 librado por el Juzgado denunciado como agraviante, así como el auto emitido en esa misma fecha por el referido Tribunal remitido a este Despacho debidamente acompañado al mencionado oficio, en donde expresamente señala que la anulación del fallo definitivo en sede constitucional acarrea o afecta además, todos los actos posteriores, incluyendo el auto que provocó la presente demanda, es evidente que ha cesado de manera sobrevenida los efectos de la entrega material que ilegalmente afectó los derechos del hoy querellante, así como del auto contra el cual se acciona por ésta vía, por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior se estima necesario indicar al Tribunal denunciado como agraviante e inclusive a la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abogada MINERVA DOMINGUEZ que fue quien materializó la orden de entrega material del inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 15-4 en la cual se lee en su fachada principal ELECTRICAR en la cual se evidencia que funciona un local comercial, ubicada en la calle San Rafael esquina con calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, que en los casos en que se presente una situación similar a la que hoy se analizó, es decir, que el bien cuya entrega material se ordene en cumplimiento de la sentencia declarada firme se encuentre ocupado por un tercero que no fue parte en el juicio principal, en lugar de despojarlo del bien, sin garantizarle la tutela judicial efectiva, deberán inclinarse mas bien a conminar al ejecutante a que intente la demanda correspondiente a fin de obtener la posesión del bien, y se le garantice al mismo tiempo al poseedor del bien el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto la Sala Constitucional emitió pronunciamiento en la sentencia N° 1439 del 10 de agosto del 2011, pronunciada en el expediente 2011-0904, al señalar lo siguiente:
“…Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión y anuló el auto objeto de amparo, por cuanto, en su criterio, dicho auto produjo la violación a los derechos constitucionales que se había denunciado, en razón de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial vulneró los derechos constitucionales del demandante, por cuanto se comprobó que no intervino en el juicio principal y que éste era poseedor precario del inmueble adjudicado con anterioridad al auto que acordó la entrega material.
Ahora bien, esta Sala pasa a decidir la apelación del amparo de autos. Al respecto, es preciso señalar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala en casos análogos, fallo n.° 1212 de 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León y otros:
“La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención./(…)
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. (…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.”
De tal forma que, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado desde hace más de 10 años, para esta Sala resulta evidente que la decisión que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui resultó ajustada a derecho y que no menoscabó de ninguna manera los derechos de la adjudicataria apelante, abogada Francia Orsetti, quien para poder solicitar la entrega material del inmueble en cuestión, deberá demandar el desalojo en un juicio aparte, en el que el arrendatario pueda defender sus derechos e intereses….(resaltado propio del Tribunal)”
De ahí que el Juez que resulte competente para emitir el fallo correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y con los señalamientos especificados en este fallo, que una vez recibido el expediente, de manera inmediata deberá ordenar lo conducente para que el bien inmueble antes identificado sea entregado o devuelto al hoy querellante, quien antes de que se verificaran los actos denunciados en este proceso ocupaba el bien en calidad de sub-arrendatario.
En vista de lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por los sujetos intervinientes. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MANUEL ENRIQUE ACEVEDO RAMÍREZ en contra del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena al Juez que resulte competente para emitir el fallo correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y con los señalamientos especificados en este fallo, que una vez recibido el expediente, de manera inmediata deberá ordenar lo conducente para que el bien inmueble antes identificado sea entregado o devuelto al hoy querellante, quien antes de que se verificaran los actos denunciados en este proceso ocupaba el bien en calidad de sub-arrendatario.
TERCERO: Se ordena remitir de inmediato copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON.
EXP: N° 11.283/11
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON.
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