REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.443 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 870.167, 4.045.218, 4.045.217, 4.051.212, 4.649.127 y 8.391.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS: abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y ROSA AREINAMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS: no acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICION intentada por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS en contra de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSEFA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, ya identificados.
Fue recibida en fecha 17.02.2010 (f. 46), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 18.02.2010 (vto. f. 46).
Por auto de fecha 23.02.2010 (f. 47 al 49), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSEFA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23.02.2010 (f. 49), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 01.03.2010 (f. 51), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10.03.2010 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 10.03.2010 (f. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, por cuanto no los pudo localizar en las direcciones que le fueron suministradas.
En fecha 05.05.2010 (f. 126), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2010 (f. 127 128), incluyéndose al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 16.06.2010 (f. 131), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.06.2010 (f. 132) y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación; siendo libradas en esa misma fecha la boleta, comisión y oficio respectivo.
En fecha 30.06.2010 (f. 138), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 143).
En fecha 30.06.2010 (f. 144), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.07.2010 (f. 147) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y RAFAEL NARVAEZ RAMOS, y en cuanto al ciudadano ROLANDO NARVAEZ RAMOS, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.07.2010 (f. 149), se dejó constancia de haberse librado las comisiones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivos oficios.
En fecha 12.08.2010 (vto. f. 158), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.09.2010 (vto. f. 167), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.10.2010 (vto. f. 177), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.10.2010 (f. 185), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, así como las previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación personal del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ.
En fecha 08.12.2010 (f. 186), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 14.12.2010 (f. 188 al 191), se designó al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, como defensor judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 24.01.2011 (f. 193), se libró boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa.
Por auto de fecha 26.01.2011 (f. 200), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 26.01.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02.02.2011 (f. 2), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.
En fecha 08.02.2011 (f. 7), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, y juró cumplir el mismo.
En fecha 15.02.2011 (f. 8), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación como apoderad judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 28.02.2011 (f. 11 al 14), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 66 al 67), en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive por cuanto el día 14.03.2011 feneció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 07.04.2011 (f. 68), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.04.2011 (f. 73), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.04.2011 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 12.04.2011 (f. 75), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 12.04.2011 (f. 93), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 28.04.2011 (f. 96 y 97), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS.
Por auto de fecha 28.04.2011 (f. 98 al 100), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba de posiciones juradas se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos RAFAEL NARVAEZ RAMOS y CARLOS NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, y el séptimo (7°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos ROLANDO NARVAEZ RAMOS y MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, a fin de que los mismos, absuelvan las posiciones juradas que le formularía la promovente de la prueba, así mismo se fijó el día inmediato siguiente a cada una de las oportunidades antes señaladas sin necesidad de citación, a las 10:00 a.m. y 12:00 m., a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 16.05.2011 (f. 107), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, sean citados en cualquiera de sus apoderados judiciales; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.05.2011 (f. 108 y 109) y dejándose sin efecto las boletas expedidas en fecha 28.04.2011; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 18.05.2011 (f. 115), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de citación que se le libraron a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, por cuanto las mismas fueron dejadas sin efecto.
En fecha 25.05.2011 (f. 126), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS.
En fecha 07.06.2011 (f. 128), se declaró desierto el acto para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absolviera posiciones juradas.
En fecha 07.06.2011 (f. 129), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara desierto el acto para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absuelva posiciones juradas.
En fecha 07.06.2011 (f. 130), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absuelva posiciones juradas.
En fecha 07.06.2011 (f. 131), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, la boleta de citación que se le libró al ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, así mismo consignó boletas de citaciones de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, en virtud de que el referido abogado se negó a firmar las mismas.
En fecha 08.06.2011 (f. 141), se declaró desierto el acto para que la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, absolviera posiciones juradas.
En fecha 08.06.2011 (f. 142), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió que se le aclara como quedaba la negativa del apoderado judicial de los codemandados al no querer firmar la boleta de citación.
En fecha 10.06.2011 (f. 143 al 145), el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ absolvió posiciones juradas.
En fecha 13.06.2011 (f. 146 al 148), la ciudadana JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS absolvió posiciones juradas.
Por auto de fecha 13.06.2011 (f. 149), se desestimó el planteamiento formulado por la actora relacionado con la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto declarado desierto en fecha 07.06.2011 y se le exhortó a gestionar de nuevo la citación de la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS siguiendo los parámetros de los artículos 218 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.06.2011 (f. 150 al 152), en virtud de la renuencia del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en firmar la boleta de citación de los codemandados, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS Y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, se ordenó complementar el trámite siguiendo los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso librar las respectivas boletas de notificación a fin de que la secretaria de éste Juzgado proceda a la entrega de las mismas, igualmente se advirtió que verificado dicho trámite se iniciaría el computo de los días de despacho establecidos en las referidas boletas para que tenga lugar el acto de posiciones juradas; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 15.06.2011 (f. 157), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se acordara nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS sea citada nuevamente previa boleta de citación y ella absuelva las posiciones juradas correspondientes en este juicio.
En fecha 16.06.2011 (f. 158), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revoque parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 13.06.2011 ya que en el mismo se brinda la posibilidad para la demandante de pedir nueva citación para evacuar posiciones juradas.
En fecha 16.06.2011 (f. 166), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le entregó al abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS Y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.06.2011 (f. 172), se negó la nueva oportunidad para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS absuelva posiciones juradas.
Por auto de fecha 20.06.2011 (f. 173), se le aclaró a las partes que ese día comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 21.06.2011 (f. 174 al 176), el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, absolvió posiciones juradas.
Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 178), se le aclaro a las partes que la promovente de la prueba de posiciones juradas las absolvería al día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 12:00 m., y no como erróneamente se indicó.
En fecha 21.06.2011 (f. 179), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió que se dejara sin efecto las notificaciones de RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS.
En fecha 22.06.2011 (f. 180 al 182), la actora absolvió posiciones juradas.
En fecha 22.06.2011 (f. 183), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino en el desistimiento de la prueba de posiciones juradas realizada por su contra parte.
Por auto de fecha 23.06.2011 (f. 184), el Tribunal aceptó el desistimiento de la prueba de posiciones juradas y se ratificó el contenido del auto dictado el 20.06.2011.
En fecha 15.07.2011 (f. 185 al 188), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 15.07.2011 (f. 189 y 190), compareció la abogada ROSA AREINAMO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 27.07.2011 (f. 191 y 192), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 29.07.2011 (f. 195), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 29.07.2011 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29.07.2011 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.07.2011 exclusive.
Por auto de fecha 27.10.2011 (f. 3), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.02.2010 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora a los fines de proveer en torno a la medida solicitada.
En fecha 13.03.2010 (f. 3), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara mediante de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 22.03.2010 (f. 4), se ratificó el contenido del auto dictado el 23.02.2010.
En fecha 12.04.2011 (f. 5), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 28.04.2011 (f. 6), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.164.173,77) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 15.06.2011 (f. 7 al 12), se revocó por contrario imperio el auto dictado el 28.04.2011 mediante el cual se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de proveer de nuevo sobre la diligencia de fecha 12.04.2011 y en tal sentido, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuanto al bien identificado con el N° 1 en el escrito libelar y en cuanto al identificado con el N° 3 se exhortó a la actora a que consignara el documento de propiedad del mismo, a los fines de proveer en cuanto a la cautelar solicitada.
En fecha 23.06.2011 (f. 13), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó el documento de propiedad del bien identificado con el N° 3 en el escrito libelar.
Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 24 y 25), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se ordenó participar lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 11 y 12) del acta de defunción expedida el día 22.01.2010 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ falleció el día 03.12.1986, que se encontraba casada con el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ y que dejó seis hijos de nombre CARLOS, RAFAEL, GRACILIANO, MARIA, JOSEFINA y ROLANDO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1987, bajo el N° 13, folio 13 y su vuelto.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ falleció el día 03.12.1986 que estaba casada con el ciudadano GRACILIANO NARVEZ y que dejó seis (6) hijos de nombre CARLOS, RAFAEL, GRACILIANO, MARIA, JOSEFINA y ROLANDO. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 13 y 14) del acta de nacimiento expedida el día 22.01.2010 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS nació el día 10.10.1960 y que es hija de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ y JOSEFINA RAMOS DE NARVAEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1960, bajo el N° 143, folio vuelto del 72.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 15 al 29) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y su declaración complementaria correspondiente al expediente N° 1987-147 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria relacionado con la causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ, de la cual se infiere que sus únicos y universales herederos son GRACILIANO JOSE NARVAEZ, cónyuge, CARLOS JOSE FELICIANO, RAFAEL ENRIQUE, ROLANDO JOSE, MARIA JOSE, JOSEFINA TERESA y GRACILIANO JOSE NARVAEZ RAMOS, hijos; y que dentro de sus activos se encontraban los siguientes bienes: 1.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado así: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1; 2.- El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con parcela N° 3 de la manzana E; y OESTE: con calle Las Gladiolas; 3.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terrenos que son o fueron de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ DE RAMOS; 4.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ; 5.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, cerros La Rinconada; SUR: su frente, la mencionada calle Joaquín Maneiro, en medio terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ o ESTEBAN INDRIAGO; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de EUGRACIA NARVAEZ; y OESTE: casa que es o fue de JUAN SERRA; 6.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado en tres partes así: NORTE: su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA o de sus herederos; SUR: su frente, la nombrada calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio o vía pública; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ o casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; y 7.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13A (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y consta de las siguientes medidas y linderos: al Norte pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que lo separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; SUR: en una pared de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar el cumplimiento de la obligación sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la conformación del acervo hereditario dejado por dicha causante. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 30 al 35) del documento reconocido por lo que respecta a la firma del otorgante PEDRO MANUEL PEREZ en fecha 07.06.1955 por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Maracaibo, y posteriormente protocolizado en fecha 16.06.1955 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 16 frente al 18 frente, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ le dio en venta al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, un solar de su exclusiva propiedad, ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que mide diez metros con treinta y tres centímetros de frente con su fondo correspondiente, comprendido bajo los linderos siguientes: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Cáceres; ESTE: casa en construcción de GRACILIANO NARVAEZ; y OESTE: solar contiguo de JULIO NARVAEZ.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 36 al 40) del documento protocolizado en fecha 11.11.1954 por ante la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 20 frente al 21 frente, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos JOSE EXPOSITO MATOS y EDUARDO SUAREZ YAÑEZ, declararon que le construyeron al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, una casa en la cual hizo el primero de los nombrados toda la obra de albañilería con los útiles y materiales suministrados por el señor NARVAEZ, obra por cuya construcción cobró y le fue pagada por GRACILIANO NARVAEZ la cantidad de un mil bolívares en dinero al contado y en monedas venezolanas, y el segundo de los nombrados hizo toda la obra de carpintería, previo ajuste estipulado de la cantidad de tres mil setecientos bolívares recibida al contado del precitado señor NARVAEZ en monedas venezolanas para pagos de la obra de mano y adquisición de la madera y útiles necesarios; que la casa de referencia está ubicada en la parte occidental o Pueblo Debajo de la ciudad de Pampatar, sobre un solar del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ que tiene nueve metros de frente, paredes de bloque de cemento, techo de cemento y cabillas (platabanda) y piso de mosaico; que los linderos de dicha casa, cuyo solar mide cuarenta metros de fondo, son los siguientes: al Norte, su fondo, casa de JESUS SILVA INDRIAGO; al Sur: su frente, calle Luisa Caceres; al Este: casa contigua de PRAJEDES JOSE RAMOS; y al Oeste: solar de JULIO NARVAEZ.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6.- Original (f. 41 al 45) del documento protocolizado en fecha 05.10.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ, revocó en todas y cada una de sus partes el mandato que le confirió al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, cuyo instrumento fue protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 16.06.1987, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1987.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia certificada (f. 11 y 12) del acta de defunción expedida el día 22.01.2010 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ falleció el día 03.12.1986, que se encontraba casada con el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ y que dejó seis hijos de nombre CARLOS, RAFAEL, GRACILIANO, MARIA, JOSEFINA y ROLANDO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1987, bajo el N° 13, folio 13 y su vuelto.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 13 y 14) del acta de nacimiento expedida el día 22.01.2010 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS nació el día 10.10.1960 y que es hija de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ y JOSEFINA RAMOS DE NARVAEZ, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1960, bajo el N° 143, folio vuelto del 72.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 15 al 29) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y su declaración complementaria correspondiente al expediente N° 1987-147 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria relacionado con la causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ, de la cual se infiere que sus únicos y universales herederos son GRACILIANO JOSE NARVAEZ, cónyuge, CARLOS JOSE FELICIANO, RAFAEL ENRIQUE, ROLANDO JOSE, MARIA JOSE, JOSEFINA TERESA y GRACILIANO JOSE NARVAEZ RAMOS, hijos; y que dentro de sus activos se encontraban los siguientes bienes: 1.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado así: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1; 2.- El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con parcela N° 3 de la manzana E; y OESTE: con calle Las Gladiolas; 3.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terrenos que son o fueron de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ DE RAMOS; 4.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ; 5.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, cerros La Rinconada; SUR: su frente, la mencionada calle Joaquín Maneiro, en medio terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ o ESTEBAN INDRIAGO; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de EUGRACIA NARVAEZ; y OESTE: casa que es o fue de JUAN SERRA; 6.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado en tres partes así: NORTE: su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA o de sus herederos; SUR: su frente, la nombrada calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio o vía pública; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ o casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; y 7.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13A (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y consta de las siguientes medidas y linderos: al Norte pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que lo separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; SUR: en una pared de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Original (f. 41 al 45) del documento protocolizado en fecha 05.10.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ, revocó en todas y cada una de sus partes el mandato que le confirió al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, cuyo instrumento fue protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 16.06.1987, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1987.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 24 al 30 de la segunda pieza, marcada C) del documento protocolizado en fecha 28.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 71 frente al 74 frente, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según consta de poderes otorgados por éstos en fecha 21.04.1987, anotados bajo el N° 96, Tomo 5 y 119, Tomo 4, por ante la Notaría Pública de Porlamar, y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.1987 y anotados bajo el N° 11 y 12, Protocolo Tercero, Tomo 2, respectivamente, le dio en venta al ciudadano AMIN ALI, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 14 de la manzana E, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con la parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con la parcela 3 de la manzana E; y OESTE: con la calle Las Gladiolas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 31 al 37 de la segunda pieza, marcada D) del documento protocolizado en fecha 20.09.1991 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CARLOS JOSE, RAFAEL ENRIQUE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado bajo el N° 96, Tomo 5, folio vuelto del 108 al 109 y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado también por ante la citada Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado con el N° 119, Tomo 4, folios 122 al 123, le dio en venta al ciudadano ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, todos los derechos que le corresponden de un terreno del cual son copropietarios junto con el comprador, terreno que se encuentra ubicado en la calle Páez de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y el cual se encuentra delimitado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terreno particular; y OESTE: terreno de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 38 al 43 de la segunda pieza, marcada E) del documento protocolizado en fecha 02.06.1993 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de CARLOS JOSE, ROLANDO JOSE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferidos por éstos en fecha 16.06.1987 y debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo III, Tomo II, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina de Registro Público, el 16.06.1987, anotado con el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo III, Tomo II, le dio en venta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden como copropietarios de un terreno ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts.2) y el mismo está alinderado así: NORTE: que es su fondo, cerro La Rinconada, actualmente Urbanización El Paraíso, Avenida San Martín de por medio, con diez metros (10 mts.) de largo; SUR: que es su frente, en diez metros (10 mts.) de largo, terrenos que fueron de MARCOS NARVAEZ, actualmente de los sucesores de ESTEBAN INDRIAGO RAMOS, calle Joaquín Maneiro de por medio; ESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de los sucesores de ENGRACIA NARVAEZ, actualmente de ROMANO FORNES PEREZ; y OESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de sucesores de JUAN SERRA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 44 al 50 de la segunda pieza, marcada F) del documento protocolizado en fecha 25.05.2000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por éstas en fecha 16.06.1987 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1987, anotado bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, junto con sus hijos RAFAEL, CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, declararon que son copropietarios de dos parcela de terrenos ubicadas en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documentos debidamente registrados: un primero: por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.10.1953, anotad con el N° 1, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en otro documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.1965, anotado con el N° 41, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue del señor PEDRO MANUEL SILVA ESCALA y actualmente de la sucesión NARVAEZ RAMOS; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa del señor SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio; y OESTE: actual casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS; un segundo: cuya propiedad se evidencia de documentos protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.08.1976, anotado con el N° 67, folios 225 al 227, Tomo 1, Tercer Trimestre, y otro documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 23.06.1981, anotado con el N° 117, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo Primero, Segundo Trimestre, parcela de terreno que tiene ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente y quince metros (15 mts.) de fondo, lo que equivale a una superficie de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno y casa que es o fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA; SUR: actual terreno y casa en ruinas de la sucesión NARVAEZ RAMOS; ESTE: su frente, vía pública; y OESTE: casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; que era su deseo de integrar en una sola y única parcela de terreno, las aquí especificadas, por lo que procedían a integrarlas, de tal manera que de ahora en adelante, se tenía en una sola y única propiedad, teniendo esta parcela integrada una totalidad de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (468,95 mts.2), ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno y casa que fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA, en quince metros (15 mts.); SUR: con calle Luisa Caceres, en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.); ESTE: vía pública de por medio y casa del ciudadano SIMPLICIO TILLERO, en treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98 mts.); y OESTE: con casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS y terreno que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO, en treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 mts.); que asimismo, los ciudadanos CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, junto con el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, quien a su vez actúa con la aludida representación de MARIA JOSE, JOSEFINA TERESA y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, dan en venta a su consanguíneo y también copropietario RAFAEL NARVAEZ RAMOS, la totalidad de sus derechos sobre las parcelas aquí integradas en una sola y ya especificadas, derechos que representan el noventa y tres por ciento (93%) sobre la totalidad de la propiedad de la parcela.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 51 al 54 de la segunda pieza, marcada G) del documento protocolizado en fecha 12.04.1993 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Tercero, folios 48 al 51, Segundo Trimestre del año 1987 y también actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, Tomo 2, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1987, vendió en nombre de sus representados y en el suyo propio, a la sociedad mercantil ABRIL S.A., representada por su presidente, ciudadano RAFAEL PORTUESE PANNUZZO, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponden sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el segundo piso del edificio Santa Clara, ubicada en la intersección de la calle 77 (antes 5 de Julio) y la Avenida 13-A (antes calle Chimborazo), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo apartamento tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero y balcón techado y consta de las siguientes medidas y linderos: Al Norte: pared quebrada de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que le separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; Sur: en una pared de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts.) de largo; Este: pared quebrada de quince metros cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y Oeste: pared quebrada que es parte medianera, lo divide del apartamento N° 3 y de su balcón de la escalera y de su pasillo, y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 55 al 61 de la segunda pieza, marcada H) del documento protocolizado en fecha 23.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 55 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GRACILIANO JOSE NARVAEZ RAMOS, CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, según poderes que le fueron otorgados registrados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, y los restantes por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, día 16.06.1987, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, dieron en venta a la firma mercantil INVERSIONES INVERSA C.A., representada por el ciudadano VICENZO ANGELLINI GIANDUTTA, en su carácter de presidente, un lote de terreno con una superficie de ochocientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2 hoy con lotes números 7, 8 y 9 de MARIA ELISA DE MALAVER y familia TAGLIAFERRO; ESTE: con lote C-1-3; y OESTE: con lote C-1-1.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
11.- Original (f. 62 al 64 de la segunda pieza, marcado I) del documento autenticado en fecha 17.01.2003 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 02, del cual se infiere que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, CARLOS, RAFAEL, ROLANDO, MARIA y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, dieron en venta al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: un primero: un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene nueve metros (9 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, casa de JESUS SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; OESTE: casa propiedad de los sucesores de PRAJEDES JOSE RAMOS; y OESTE: solar que fue de JULIO NARVAEZ, actualmente propiedad de GRACILIANO NARVAEZ; un segundo: un terreno ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mi diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) de frente y su fondo correspondiente de treinta y tres metros (33 mts.), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
12.- Posiciones juradas:
a.- En fecha 07.06.2011 (f. 128 de la segunda pieza) se declaró desierto el acto para que la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, en virtud de su falta de comparecencia.
b.- En fecha 08.06.2011 (f. 141 de la segunda pieza) se declaró desierto el acto para que la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte codemandada, ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, en virtud de la falta de comparecencia de la formulante.
c.- En fecha 10.06.2011 (f. 143 al 145 de la segunda pieza) el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su defendido GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ, cédula de identidad Nro. 870.167 simuló venta de los derechos hereditarios pertenecientes a la legítima dejada por mi madre al fallecer, de los cuales éste nada me dio. CONTESTO: en este estado y sin que mi presencia en forma alguna convalide los vicios de los cuales adolece esta prueba por cuanto en forma alguna fui promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir dentro de los quince días de promoción de pruebas para absolver posiciones juradas, ya que como se evidencia del escrito de promoción de pruebas de mi distinguido colega se solicitaron que la mismas fueran absolvidas por mi representado obviando la posibilidad de que fueran absolvidas por personas distintas. Siendo posteriormente solicitada mi absolución en al etapa de evacuación de pruebas y habiendo fenecido en su totalidad la oportunidad procesal de haberme promovido para absolverlas. Este hecho es una violación al debido proceso y al orden procesal, otorgándole una ventaja a mi contraparte que no debe ser apreciada ni valorada por este Juzgado en ninguna de sus instancias y menos en la sentencia definitiva. Hecha la siguiente exposición procedo a contestar la pregunta formulada, ha sido criterio reiterado del tribunal supremo de justicia así como en la Corte en su Sala de Casación Civil y sala Constitucional que el absolvente de las posiciones juradas tiene que tener un conocimiento directo de los hechos igualmente ha sido criterio reiterado de la Corte que los hechos tiene que haber ocurrido con posterioridad al otorgamiento del poder, el mismo me fue otorgado en fecha 12.08.10, por lo que no tengo conocimiento sobre los hechos contenidos en la pregunta. En este estado la parte actora debidamente asistida de abogado expone: Insisto en mi deposición anterior y que la ciudadana Juez lo considere. Es todo. En este estado el tribunal insta al absolvente a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: En este estado apelo de la decisión del tribunal y procedo a contestar la pregunta, carezco de conocimiento directo de los hechos por cuanto mi poder fue otorgado en fecha 12-08-10 fecha a partir de la cual puedo declara sobre hechos. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que las ventas hechas por mi padre para con mis hermanos de todos los inmuebles son simuladas? CONTESTO: Carezco de conocimiento directo de los hechos por cuanto mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 fecha a partir de la cual puedo declarar sobre los mismos, aunado a que consta en autos grupo de documentos públicos acompañados junto con la contestación que no fueron ni tachados, ni desconocidos ni impugnados y que contienen la realidad de las relaciones jurídicas planteadas. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que jamás fue pagado precio de las ventas de los inmuebles vendidos por GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ a los hijos varones? CONTESTO: Carezco de conocimiento directo de los hechos por cuanto mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 fecha a partir de la cual puedo declarar sobre los mismos, aunado a que consta en autos grupo de documentos públicos acompañados junto con la contestación que no fueron ni tachados, ni desconocidos ni impugnados y que contienen la realidad de las relaciones jurídicas planteadas. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que jamás se ha realizado venta de los inmuebles válidamente entre GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ y sus hijos. CONTESTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar al Tribual que la presente pregunta contiene dos aseveraciones indeterminadas como sería que jamás se ha realizado validamente venta de inmueble, es imposible saber si en alguna época se realizó o no una venta, de todas formas me permito ratificar el hecho de que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 por lo que los hechos por los cuales estoy obligado a declarar son con posterioridad a la referida fecha igualmente ratifico el contenido de las documentales acompañadas al momento de la contestación de la presente demanda que al tratarse de documentos públicos cuyo contenido no puede ser desvirtuado alegándole hecho de que no fueron ni tachados, ni desconocidos ni impugnados, mi representada desconoce todo eso. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los inmuebles dados en venta entre padre e hijos pertenecen a la sucesión Narváez Ramos? CONTESTO: Nuevamente le señalo al tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12-08-10 y me encuentro en al obligación de declarar sobre los hechos que ocurrieron con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda los cuales al tratarse de instrumentos públicos y no haber sido tachados ni impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente tiene pleno valor probatorio. SEXTA: ¿Diga el absolvente si tuvo presente cuando el vendedor GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ y los compradores se pusieron de acuerdo para hacer las ventas simuladas de los primeros inmuebles y los siguientes? CONTESTO: carezco de conocimiento directo de los hechos que supongo acontecieron con anterioridad al 12.08.10 fecha en la cual se me otorgó el poder , aunado al hecho de que sólo tengo conocimiento del contenido de los documentos públicos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que desconozco ningún tipo de fraude o simulación de venta alguna. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tuvo presente cuando los compradores pagaron el precio de los inmuebles al vendedor GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ? CONTESTÓ: carezco de conocimiento directo de los hechos que supongo acontecieron con anterioridad al 12.08.10 fecha en la cual se me otorgó el poder, aunado al hecho de que sólo tengo conocimiento del contenido de los documentos públicos acompañados en la oportunidad procesal correspondiente. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta de la existencia de otros negocios de compraventa entre GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ y su hijo menor? CONTESTÓ: ni se ni me consta por cuanto no he presenciado ni he suscrito ni he visado ningún tipo documento que acredite algún tipo de negociación.
A las posiciones juradas absueltas por el mencionado apoderado no se le asigna valor probatorio por cuanto el absolvente manifestó en todo momento no tener conocimiento sobre los hechos mencionados, alegando que la fecha del otorgamiento del mandato de representación que lo autorizó para actuar en este juicio data del 12 de agosto del año 2010. Y así se decide.
d.- En fecha 13.06.2011 (f. 146 al 148 de la segunda pieza) la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte codemandada, ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que otorgó poder a su padre GRACILIANO NARVÁEZ para la venta de los derechos sobre los inmuebles heredados de su madre JOSEFINA TERESA RAMOS de NARVÁEZ junto con otras facultades? CONTESTO: Tengo que reconocer que efectivamente firme un poder a mi padre GRACILIANO NARVÁEZ donde el me refirió que necesitaba el poder para administrar los bienes y hacer todo el papeleo necesario para posteriormente adjudicar a cada hijo lo que legítimamente nos tocaba, accedí porque es mi padre en quien confiaba plenamente nunca sospeché alguna mala intención futura de mi progenitor. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el poder mencionado en la pregunta anterior es el protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1.987, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre y el cual le presento en este acto para su reconocimiento? CONTESTO: Si reconozco, pero insisto que en ningún momento mi ciudadano padre GRACILIANO NARVÁEZ argumentó que iba a vender los bienes simplemente iba a administrar y en su debido momento hacer la repartición equitativa como corresponde a una persona justa y con ética, lo cual tristemente pasado el tiempo tengo que reconocer que no fue así. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el mencionado poder para vender los derechos heredados por usted, de su madre JOSEFINA RAMOS de NARVÁEZ fue reconocido y firmado por usted junto con sus hermanos CARLOS JOSÉ, RAFAEL ENRIQUE, ROLANDO JOSÉ y MARÍA JOSÉ NARVÁEZ RAMOS? CONTESTO: Insisto por tercera vez que en ningún momento mi papá GRACILIANO NARVÁEZ refirió que vendería los bienes de la comunidad conyugal en los cuales yo tengo la séptima cuota parte, al transcurrir el tiempo vi una actitud esquiva y sin ellos planearlo presencié, escuche y vi. una conversación en el hogar donde nací, donde actualmente vive mi padre estaba reunido con dos de mis hermanos varones, RAFAEL NARVÁEZ y GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS donde les manifestaba les haría una simulación de venta a ambos supuestamente para evitar algún litigio o embargo hacia su persona, asombrada por el hecho le pregunto a mi padre y me dijo tranquila es simplemente para evitar que sea yo embargado, tú obtendrás lo que te corresponde porque eres legítima como los demás, no tuve mas remedio que confiar, es de acotar que mi padre GRACILIANO NARVÁEZ siempre tubo una actitud machista, siempre se parcializó a favor de los hermanos varones. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que después de revocar el mencionado poder otorgado a su padre, usted procede a vender de manera personal los derechos que tenía sobre un inmueble que se menciona en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Pampatar en fecha 17.01.2003, anotado bajo el N°. 27, Tomo II y el cual exhibo en este acto para su reconocimiento y que cursa del folio 62 al 64 de la segunda pieza y marcado con la letra “I” de éste expediente. CONTESTO: Evidentemente firmé tal documento bajo engaño, donde mi papá dijo que ese era el documento final para hacer la repartición de los bienes y como todos firmaron no iba a negarme yo, pero mi padre GRACILIANO NARVÁEZ nunca fue honesto y solo decía que iba a administrar equitativamente, nunca habló hasta que los vi con mis propios ojos las ventas simuladas a mis dos hermanos varones RAFAEL NARVÁEZ RAMOS y GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nunca hizo oposición alguna a las ventas realizadas por su padre, según facultades otorgadas en el poder ya mencionado, siendo la primera de las ventas otorgadas en el año 1.987 y la última en el año 2000. CONTESTO: Todavía sumergida bajo el dolor del único ser que realmente me amo, mi madre no estaba pendiente que reciente su muerte el susodicho GRACILIANO NARVÁEZ en su mente y evidentemente en sus acciones no hubo dolor alguno, su único interés era apoderarse él y a sus coherederos varones de los bienes totales sin tomar en cuenta, ni respetar que yo JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS como hija legítima heredera con cuatro dedos de frente nunca podría renunciar y mucho menos vender lo que mi santa madre por derecho me dejó, que actualmente es la suma de 64.538,92 Unidades Tributarias, como muestra éste Tribunal la oposición más grande que he podida hacer consta en autos ya que si estaba conforme como me sometería a un juicio tan penoso como es el de demandar a mi progenitor debido a que varias veces lo confronte a él GRACIALIANO NARVÁEZ a mi hermanos RAFAEL NARVÁEZ y GRACILIANO NARVÁEZ para que cumplieran su palabra pactada conmigo JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS, en vista de que me esquivaron y no tuvieron más remedio que reconocer bajo insultos hacía mi persona donde textualmente dijeron la frase “olvídalo no te vamos a dar un centavo para que se lo des a los animales”, entonces es que después de 24 años esperando misericordia de un señor padre que odia a las mujeres decidí que fueren los jueces naturales que decidieran hacer justicia por mi. Es todo. Cesaron.
A la anterior prueba se le asigna valor probatorio para demostrar que la absolvente admitió que había conferido mandato a favor de su padre, ciudadano GRACILIANO NARVAEZ y que luego de revocarle el mandato, en fecha 17.01.2003, personalmente vendió los derechos que tenía sobre los inmuebles que se mencionan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Pampatar, anotado bajo el N°. 27, Tomo 02 consistente en: primero: un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene nueve metros (9 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, casa de JESUS SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; OESTE: casa propiedad de los sucesores de PRAJEDES JOSE RAMOS; y OESTE: solar que fue de JULIO NARVAEZ, actualmente propiedad de GRACILIANO NARVAEZ; segundo: un terreno ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mi diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) de frente y su fondo correspondiente de treinta y tres metros (33 mts.), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ. Y así se decide.
e.- En fecha 21.06.2011 (f. 174 al 176 de la segunda pieza) el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS recibió por venta simulada hecha por su padre GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ la casa y el terreno que actualmente ostenta? CONTESTO: En este estado y sin que mi presencia en forma alguna convalide los vicios de los cuales adolece esta prueba por cuanto en forma alguna fui promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los quince (15) día de promoción de pruebas para la absolución de posicione juradas, ya que como se evidencia del escrito de promoción de pruebas del distinguido colega, se solicitaron que las mismas fueran absolvidas por mi representado y no por sus apoderados. Siendo posteriormente solicitada mi absolución en la etapa de evacuación de pruebas de manera extemporánea y violentando las normas del debido proceso, por cuanto ya había fenecido en su totalidad la oportunidad procesal de haberlas promovido para absolverlas. Este hecho viola el debido proceso y el orden procesal correspondiente, otorgándole una ventaja procesal a mi distinguida contraparte que no permite que en forma alguna sea valorada la presente prueba en su contenido y alcance, de la misma forma ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte en Sala Constitucional que cuando se le solicita a los apoderados que absuelvan posiciones juradas el poder que cursa en autos o el que le es otorgado tiene que ser con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de Casación, por cuanto es requisito indispensable para la apreciación y valoración de la prueba un conocimiento directo de los hechos. Hecha la siguiente exposición procedo a contestar la pregunta formulada: Carezco de conocimiento directo de los hechos por cuanto mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10, fecha a partir de la cual puedo declarar sobre hechos y por cuanto cursa en autos instrumentos públicos acompañados junto con la contestación de la demanda y reconocidos por la parte actora al momento de la absolución de las posiciones juradas y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos los ratifico en todo su contenido, alcance y firma. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ le hizo por venta simulada y ficticia a GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS la venta del inmueble en el cual actualmente vive y el terreno anexo que ocupa aún su padre? CONTESTO: Nuevamente le señalo al Tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 y me encuentro solo en la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda, los cuales al tratarse de instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos tanto en su contenido como los actos jurídicos en ellos expresados tienen que tenerse como ciertos. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que mi padre le otorgó lo correspondiente a la legítima dejada por mi madre a GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS contentivo de la herencia? CONTESTO: Nuevamente le señalo al Tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 y me encuentro solo en la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda, los cuales al tratarse de instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos tanto en su contenido como los actos jurídicos en ellos expresados tienen que tenerse como ciertos. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que mi padre nunca me tomó en cuenta para darme lo correspondiente a la herencia dejada por mi madre tanto del bien inmueble que actualmente ostenta y de los otros que vendió a mi hermano GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS y a mis demás hermanos? CONTESTO: Nuevamente le señalo al Tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 y me encuentro solo en la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda, los cuales al tratarse de instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos tanto en su contenido como los actos jurídicos en ellos expresados tienen que tenerse como ciertos, aunado al hecho que la anterior pregunta contiene una indeterminación cuando habla de nunca, que es imposible poder contestar bajo ninguna figura. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ ha mostrado interés en darle lo correspondiente a la sucesión Narváez Ramos a mi hermano GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS? CONTESTO: Nuevamente le señalo al Tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 y me encuentro solo en la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda, los cuales al tratarse de instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos tanto en su contenido como los actos jurídicos en ellos expresados tienen que tenerse como ciertos, aunado al hecho que la anterior pregunta contiene una indeterminación cuando habla de mostrar interés, por cuanto las posiciones juradas versan sobre hechos no sobre emociones, ni hechos indeterminados, lo que hace imposible poder contestar bajo ninguna figura. SEXTA: ¿Diga el absolvente representado por el Dr. JOSÉ SANTANA como es cierto y consta en autos en la página 177 que pretende saber más que éste Tribunal tratando de impedir con malestar y temor las posiciones juradas a mi hermana MARÍA JOSÉ NARVÁEZ RAMOS, ya que ésta en su carácter de mujer sabiendo la parcialidad de mi padre hacía los varones su testimonio puede ser crucial? CONTESTO: En este estado solicitó al Tribunal me releve de contestar la posición anteriormente formulada por los siguientes términos: Primero, por ser capciosa e indeterminada, en segundo lugar, por no estar en ninguna forma relacionada de manera directa o indirecta con la presente causa y en tercer lugar, por sugerir que el Tribunal ha emitido un tipo de opinión al fondo al señalar que pretendo saber más que el Tribunal, es claro que existe un orden procesal que tiene que cumplirse y todas y cada una de mis actuaciones en el presente proceso han estado dentro del marco de la legalidad de mi ejercicio profesional, el proceso como tal tiene que ser cumplido según lo establecido en la norma con los mecanismos de defensa que la misma norma consagra al cual tenemos derecho a ejercerlo le guste o no le guste a la contraparte. El hecho de que interpongan una acción en un proceso no les da la razón para obtener la sentencia favorable, los hechos tienen que ser probados dentro del proceso y existen dos tipos de verdades una procesal y una verdadera y el Juez tiene la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de limitar sus actuaciones a lo alegado y probado en autos. En este estado el Tribunal releva al absolvente a contestar la pregunta y exhorta a la parte actora para que reformule la pregunta. En este estado la parte actora con la debida asistencia jurídica pasa a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera: SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que existen otros negocios de compra venta entre GRACILIANO JOSÉ NARVÁEZ y GRACILIANO NARVÁEZ RAMOS? CONTESTO: Nuevamente le señalo al Tribunal que mi poder fue otorgado en fecha 12.08.10 y me encuentro solo en la obligación de declarar sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la referida fecha y ratifico el contenido de todos los recaudos acompañados junto con la contestación de la demanda, los cuales al tratarse de instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, ni tachados, ni desconocidos tanto en su contenido como los actos jurídicos en ellos expresados tienen que tenerse como ciertos, aunado al hecho que la anterior pregunta contiene una indeterminación en cuanto al tiempo y al período de los supuestos negocios, lo que hace imposible poder contestar bajo ninguna figura.
A las anteriores posiciones juradas se les niega valor probatorio, por cuanto las mismas fueron rendidas fuera de la oportunidad legal, prevista en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, esto es, luego del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, cuando ya se había iniciado el término para presentar informes. Y así se decide.
f.- En fecha 22.06.2011 (f. 180 al 182 de la segunda pieza) la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte codemandada, ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que otorgó poder a su padre GRACILIANO NARVÁEZ para la venta de los derechos sobre los inmuebles heredados de su madre JOSEFINA TERESA RAMOS de NARVÁEZ junto con otras facultades? CONTESTO: si otorgue poder a mi padre para que realizara los tramites relativo a la sucesión de mi madre pero hasta la fecha no he sido beneficiada ya que en ningún momento mi padre dijo que vendería las propiedades sino que solo las administraría para su futura repartición equitativa entre todos los herederos cosa que no hizo y en el año 2000 cuando vi anuncio de que se vende la propiedad que por justicia y por herencia me tocaba, fue cuando inmediatamente el 05-10-2000 revoque dicho poder según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño bajo el Nº 06, folios 30 al 34, Tomo 1, Protocolo 3. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el poder mencionado en la pregunta anterior es el protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1.987, anotado con el Nº 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre y el cual le presento en este acto para su reconocimiento? CONTESTO: ratifico que ya ese poder fue revocado con los datos anteriores y fue dado única y exclusivamente para administrar los bienes sucesorales y no para apropiarse indebidamente de ellos ni hacer ventas simuladas como efectivamente lo realizó a mis hermanos RAFAEL NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS comprobable ya que los apoderados de ellos lo incluyeron en el expediente como pruebas y constato que en esas ventas simuladas no hubo cobro de dinero por parte de mi padre, porque me consta lo presencie y lo vi. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el mencionado poder para vender los derechos heredados por usted, de su madre JOSEFINA RAMOS de NARVÁEZ fue reconocido y firmado por usted junto con sus hermanos CARLOS JOSÉ, RAFAEL ENRIQUE, ROLANDO JOSÉ y MARÍA JOSÉ NARVÁEZ RAMOS? CONTESTO: si al igual que ellos y mi hermana MARIA JOSÉ firmamos dicho poder ya que si todos firmaban yo no podría negarme, en ese momento no sospeché de las intensiones malsanas que mi progenitor tenia hacia mi persona, lo que se corroboró posteriormente cuando empezó a vender simuladamente las propiedades a mis hermanos RAFAEL Y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS a los cuales traté de hacerles entender que era injusto ese procedimiento e ilegal y ellos me dijeron que eso era un tramite para evitar que a mi padre lo embargaran o cualquier otro problema judicial y que ellos luego me entregarían lo que por justicia y legitimidad me tocaba un monto de 64.538,92 unidades tributarias, pero en vista que pasaba el tiempo y ellos seguían haciendo tramites indebidos para apropiarse de todo, los volví a confrontar amistosamente, pero ellos se quitaron las mascaras y ya aceptaron frente a mi que no me entregarían ni un centavo, ya que en vista que yo como protectora de animales desde hace 17 años ad-honorem le entregaría el monto de lo que me toca por ser heredera a esta noble causa que para ellos no lo es así.
A las anteriores posiciones juradas se les niega valor probatorio, por cuanto las mismas fueron rendidas fuera de la oportunidad legal, prevista en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, esto es, luego del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, cuando ya se había iniciado el término para presentar informes. Y así se decide.
g.- con respecto a las posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS se deja constancia que la promovente, la parte demandante desistió de las mismas, y que por auto de fecha 23.06.2011 (f. 184) se aceptó el desistimiento de dicha prueba, con respecto a los ciudadanos antes nombrados.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-
1.- Copia certificada (f. 15 al 19 de la segunda pieza, marcada A) del documento autenticado en fecha 21.04.1987 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 5 y posteriormente protocolizado en fecha 16.06.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, le confirieron poder especial de administración y de disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a su legítimo padre GRACILIANO NARVAEZ, para que actuando bajo su sola responsabilidad, los represente por ante Ministerios, Institutos Oficiales Autónomos, personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, bancos comerciales y del Estado, en todos los asuntos en los cuales puedan tener interés, muy especialmente en la administración de todos los bienes heredados de su común causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ; y que en ejercicio del poder quedaba facultado su apoderado aquí constituido –entre otras– para vender, grabar, dar en dación de pago, permutar, enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos, de obra, elaborar títulos posesorios, otorgar documentos públicos y privados, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 20 al 23 de la segunda pieza, marcada B) del documento registrado en fecha 21.04.1987 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 119, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 16.06.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, le confirió poder especial de administración y de disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a su legítimo padre GRACILIANO NARVAEZ, para que actuando bajo su sola responsabilidad, lo represente por ante Ministerios, Institutos Oficiales Autónomos, personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, bancos comerciales y del Estado, en todos los asuntos en los cuales pueda tener interés, muy especialmente en la administración de todos los bienes heredados de su común causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ; y que en ejercicio del poder quedaba facultado su apoderado aquí constituido –entre otras– para vender, grabar, dar en dación de pago, permutar, enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos, de obra, elaborar títulos posesorios, otorgar documentos públicos y privados, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 24 al 30 de la segunda pieza, marcada C) del documento protocolizado en fecha 28.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 71 frente al 74 frente, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según consta de poderes otorgados por éstos en fecha 21.04.1987, anotados bajo el N° 96, Tomo 5 y 119, Tomo 4, por ante la Notaría Pública de Porlamar, y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.1987 y anotados bajo el N° 11 y 12, Protocolo Tercero, Tomo 2, respectivamente, le dio en venta al ciudadano AMIN ALI SOLIH, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 14 de la manzana E, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con la parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con la parcela 3 de la manzana E; y OESTE: con la calle Las Gladiolas.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor del ciudadano AMIN ALI SOLIH y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 31 al 37 de la segunda pieza, marcada D) del documento protocolizado en fecha 20.09.1991 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CARLOS JOSE, RAFAEL ENRIQUE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado bajo el N° 96, Tomo 5, folio vuelto del 108 al 109 y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado también por ante la citada Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado con el N° 119, Tomo 4, folios 122 al 123, le dio en venta al ciudadano ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, todos los derechos que le corresponden de un terreno del cual son copropietarios junto con el comprador, terreno que se encuentra ubicado en la calle Páez de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y el cual se encuentra delimitado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terreno particular; y OESTE: terreno de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor del ciudadano ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 38 al 43 de la segunda pieza, marcada E) del documento protocolizado en fecha 02.06.1993 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de CARLOS JOSE, ROLANDO JOSE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferidos por éstos en fecha 16.06.1987 y debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo III, Tomo II, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina de Registro Público, el 16.06.1987, anotado con el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo III, Tomo II, le dio en venta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden como copropietarios de un terreno ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts.2) y el mismo está alinderado así: NORTE: que es su fondo, cerro La Rinconada, actualmente Urbanización El Paraíso, Avenida San Martín de por medio, con diez metros (10 mts.) de largo; SUR: que es su frente, en diez metros (10 mts.) de largo, terrenos que fueron de MARCOS NARVAEZ, actualmente de los sucesores de ESTEBAN INDRIAGO RAMOS, calle Joaquín Maneiro de por medio; ESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de los sucesores de ENGRACIA NARVAEZ, actualmente de ROMANO FORNES PEREZ; y OESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de sucesores de JUAN SERRA.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 44 al 50 de la segunda pieza, marcada F) del documento protocolizado en fecha 25.05.2000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por éstas en fecha 16.06.1987 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1987, anotado bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, junto con sus hijos RAFAEL, CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, declararon que son copropietarios de dos parcela de terrenos ubicadas en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documentos debidamente registrados: un primero: por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.10.1953, anotad con el N° 1, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en otro documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.1965, anotado con el N° 41, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue del señor PEDRO MANUEL SILVA ESCALA y actualmente de la sucesión NARVAEZ RAMOS; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa del señor SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio; y OESTE: actual casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS; un segundo: cuya propiedad se evidencia de documentos protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.08.1976, anotado con el N° 67, folios 225 al 227, Tomo 1, Tercer Trimestre, y otro documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 23.06.1981, anotado con el N° 117, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo Primero, Segundo Trimestre, parcela de terreno que tiene ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente y quince metros (15 mts.) de fondo, lo que equivale a una superficie de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno y casa que es o fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA; SUR: actual terreno y casa en ruinas de la sucesión NARVAEZ RAMOS; ESTE: su frente, vía pública; y OESTE: casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; que era su deseo de integrar en una sola y única parcela de terreno, las aquí especificadas, por lo que procedían a integrarlas, de tal manera que de ahora en adelante, se tenía en una sola y única propiedad, teniendo esta parcela integrada una totalidad de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (468,95 mts.2), ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno y casa que fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA, en quince metros (15 mts.); SUR: con calle Luisa Caceres, en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.); ESTE: vía pública de por medio y casa del ciudadano SIMPLICIO TILLERO, en treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98 mts.); y OESTE: con casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS y terreno que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO, en treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 mts.); que asimismo, los ciudadanos CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, junto con el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, quien a su vez actúa con la aludida representación de MARIA JOSE, JOSEFINA TERESA y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, dan en venta a su consanguíneo y también copropietario RAFAEL NARVAEZ RAMOS, la totalidad de sus derechos sobre las parcelas aquí integradas en una sola y ya especificadas, derechos que representan el noventa y tres por ciento (93%) sobre la totalidad de la propiedad de la parcela.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor del ciudadano RAFAEL NARVAEZ RAMOS y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 51 al 54 de la segunda pieza, marcada G) del documento protocolizado en fecha 12.04.1993 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Tercero, folios 48 al 51, Segundo Trimestre del año 1987 y también actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, Tomo 2, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1987, vendió en nombre de sus representados y en el suyo propio, a la sociedad mercantil ABRIL S.A., representada por su presidente, ciudadano RAFAEL PORTUESE PANNUZZO, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponden sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el segundo piso del edificio Santa Clara, ubicada en la intersección de la calle 77 (antes 5 de Julio) y la Avenida 13-A (antes calle Chimborazo), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo apartamento tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero y balcón techado y consta de las siguientes medidas y linderos: Al Norte: pared quebrada de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que le separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; Sur: en una pared de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts.) de largo; Este: pared quebrada de quince metros cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y Oeste: pared quebrada que es parte medianera, lo divide del apartamento N° 3 y de su balcón de la escalera y de su pasillo, y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor de la sociedad mercantil ABRIL S.A. y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 55 al 61 de la segunda pieza, marcada H) del documento protocolizado en fecha 23.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 55 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GRACILIANO JOSE NARVAEZ RAMOS, CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, según poderes que le fueron otorgados registrados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, y los restantes por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, día 16.06.1987, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, dieron en venta a la firma mercantil INVERSIONES INVERSA C.A., representada por el ciudadano VICENZO ANGELLINI GIANDUTTA, en su carácter de presidente, un lote de terreno con una superficie de ochocientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2 hoy con lotes números 7, 8 y 9 de MARIA ELISA DE MALAVER y familia TAGLIAFERRO; ESTE: con lote C-1-3; y OESTE: con lote C-1-1.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor de la firma mercantil INVERSIONES INVERSA C.A. y que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ actuó en su propio nombre y en representación –entre otros– de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS. Y así se decide.
9.- Original (f. 62 al 64 de la segunda pieza, marcado I) del documento autenticado en fecha 17.01.2003 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 02, del cual se infiere que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, CARLOS, RAFAEL, ROLANDO, MARIA y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, dieron en venta al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: un primero: un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene nueve metros (9 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, casa de JESUS SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; OESTE: casa propiedad de los sucesores de PRAJEDES JOSE RAMOS; y OESTE: solar que fue de JULIO NARVAEZ, actualmente propiedad de GRACILIANO NARVAEZ; un segundo: un terreno ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mi diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) de frente y su fondo correspondiente de treinta y tres metros (33 mts.), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada a favor del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS y que la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS actuó en su propio nombre. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia certificada (f. 24 al 30 de la segunda pieza, marcada C) del documento protocolizado en fecha 28.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 71 frente al 74 frente, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según consta de poderes otorgados por éstos en fecha 21.04.1987, anotados bajo el N° 96, Tomo 5 y 119, Tomo 4, por ante la Notaría Pública de Porlamar, y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.1987 y anotados bajo el N° 11 y 12, Protocolo Tercero, Tomo 2, respectivamente, le dio en venta al ciudadano AMIN ALI, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que forma parte de la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 14 de la manzana E, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con la parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con la parcela 3 de la manzana E; y OESTE: con la calle Las Gladiolas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 31 al 37 de la segunda pieza, marcada D) del documento protocolizado en fecha 20.09.1991 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CARLOS JOSE, RAFAEL ENRIQUE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado bajo el N° 96, Tomo 5, folio vuelto del 108 al 109 y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder otorgado también por ante la citada Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.04.1987, anotado con el N° 119, Tomo 4, folios 122 al 123, le dio en venta al ciudadano ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, todos los derechos que le corresponden de un terreno del cual son copropietarios junto con el comprador, terreno que se encuentra ubicado en la calle Páez de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y el cual se encuentra delimitado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terreno particular; y OESTE: terreno de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 38 al 43 de la segunda pieza, marcada E) del documento protocolizado en fecha 02.06.1993 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de CARLOS JOSE, ROLANDO JOSE, MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferidos por éstos en fecha 16.06.1987 y debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo III, Tomo II, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina de Registro Público, el 16.06.1987, anotado con el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo III, Tomo II, le dio en venta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden como copropietarios de un terreno ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts.2) y el mismo está alinderado así: NORTE: que es su fondo, cerro La Rinconada, actualmente Urbanización El Paraíso, Avenida San Martín de por medio, con diez metros (10 mts.) de largo; SUR: que es su frente, en diez metros (10 mts.) de largo, terrenos que fueron de MARCOS NARVAEZ, actualmente de los sucesores de ESTEBAN INDRIAGO RAMOS, calle Joaquín Maneiro de por medio; ESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de los sucesores de ENGRACIA NARVAEZ, actualmente de ROMANO FORNES PEREZ; y OESTE: en sesenta y tres metros (63 mts.) de largo, casa de sucesores de JUAN SERRA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 44 al 50 de la segunda pieza, marcada F) del documento protocolizado en fecha 25.05.2000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MARIA JOSE y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por éstas en fecha 16.06.1987 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, y actuando también en representación de su hijo GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder conferido por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1987, anotado bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, junto con sus hijos RAFAEL, CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, declararon que son copropietarios de dos parcela de terrenos ubicadas en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documentos debidamente registrados: un primero: por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.10.1953, anotad con el N° 1, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en otro documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.1965, anotado con el N° 41, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue del señor PEDRO MANUEL SILVA ESCALA y actualmente de la sucesión NARVAEZ RAMOS; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa del señor SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio; y OESTE: actual casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS; un segundo: cuya propiedad se evidencia de documentos protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.08.1976, anotado con el N° 67, folios 225 al 227, Tomo 1, Tercer Trimestre, y otro documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 23.06.1981, anotado con el N° 117, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo Primero, Segundo Trimestre, parcela de terreno que tiene ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente y quince metros (15 mts.) de fondo, lo que equivale a una superficie de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127,50 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno y casa que es o fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA; SUR: actual terreno y casa en ruinas de la sucesión NARVAEZ RAMOS; ESTE: su frente, vía pública; y OESTE: casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; que era su deseo de integrar en una sola y única parcela de terreno, las aquí especificadas, por lo que procedían a integrarlas, de tal manera que de ahora en adelante, se tenía en una sola y única propiedad, teniendo esta parcela integrada una totalidad de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (468,95 mts.2), ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno y casa que fue de LUISA TERESA PEREZ SILVA, en quince metros (15 mts.); SUR: con calle Luisa Caceres, en catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.); ESTE: vía pública de por medio y casa del ciudadano SIMPLICIO TILLERO, en treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98 mts.); y OESTE: con casa de la sucesión NARVAEZ RAMOS y terreno que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO, en treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 mts.); que asimismo, los ciudadanos CARLOS y ROLANDO NARVAEZ RAMOS, junto con el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, quien a su vez actúa con la aludida representación de MARIA JOSE, JOSEFINA TERESA y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, dan en venta a su consanguíneo y también copropietario RAFAEL NARVAEZ RAMOS, la totalidad de sus derechos sobre las parcelas aquí integradas en una sola y ya especificadas, derechos que representan el noventa y tres por ciento (93%) sobre la totalidad de la propiedad de la parcela.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 51 al 54 de la segunda pieza, marcada G) del documento protocolizado en fecha 12.04.1993 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Tercero, folios 48 al 51, Segundo Trimestre del año 1987 y también actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, Tomo 2, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1987, vendió en nombre de sus representados y en el suyo propio, a la sociedad mercantil ABRIL S.A., representada por su presidente, ciudadano RAFAEL PORTUESE PANNUZZO, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponden sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el segundo piso del edificio Santa Clara, ubicada en la intersección de la calle 77 (antes 5 de Julio) y la Avenida 13-A (antes calle Chimborazo), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo apartamento tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos salas sanitarias, lavadero y balcón techado y consta de las siguientes medidas y linderos: Al Norte: pared quebrada de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que le separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; Sur: en una pared de ocho metros setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts.) de largo; Este: pared quebrada de quince metros cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y Oeste: pared quebrada que es parte medianera, lo divide del apartamento N° 3 y de su balcón de la escalera y de su pasillo, y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 55 al 61 de la segunda pieza, marcada H) del documento protocolizado en fecha 23.07.1987 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 55 vuelto al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y GRACILIANO JOSE NARVAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GRACILIANO JOSE NARVAEZ RAMOS, CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS Y JOSEFINA TERESA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, según poderes que le fueron otorgados registrados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 16.06.1987, bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, y los restantes por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, día 16.06.1987, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1987, dieron en venta a la firma mercantil INVERSIONES INVERSA C.A., representada por el ciudadano VICENZO ANGELLINI GIANDUTTA, en su carácter de presidente, un lote de terreno con una superficie de ochocientos quince metros cuadrados con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2 hoy con lotes números 7, 8 y 9 de MARIA ELISA DE MALAVER y familia TAGLIAFERRO; ESTE: con lote C-1-3; y OESTE: con lote C-1-1.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
7.- Original (f. 62 al 64 de la segunda pieza, marcado I) del documento autenticado en fecha 17.01.2003 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 02, del cual se infiere que los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, CARLOS, RAFAEL, ROLANDO, MARIA y JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, dieron en venta al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: un primero: un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene nueve metros (9 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, casa de JESUS SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; OESTE: casa propiedad de los sucesores de PRAJEDES JOSE RAMOS; y OESTE: solar que fue de JULIO NARVAEZ, actualmente propiedad de GRACILIANO NARVAEZ; un segundo: un terreno ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual mi diez metros con treinta y tres centímetros (10,33 mts.) de frente y su fondo correspondiente de treinta y tres metros (33 mts.), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 15 al 19 de la segunda pieza, marcada A) del documento registrado en fecha 21.04.1987 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 96, Tomo 5 y posteriormente protocolizado en fecha 16.06.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, le confirieron poder especial de administración y de disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a su legítimo padre GRACILIANO NARVAEZ, para que actuando bajo su sola responsabilidad, los represente por ante Ministerios, Institutos Oficiales Autónomos, personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, bancos comerciales y del Estado, en todos los asuntos en los cuales puedan tener interés, muy especialmente en la administración de todos los bienes heredados de su común causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ; y que en ejercicio del poder quedaba facultado su apoderado aquí constituido –entre otras– para vender, grabar, dar en dación de pago, permutar, enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos, de obra, elaborar títulos posesorios, otorgar documentos públicos y privados, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 20 al 23 de la segunda pieza, marcada B) del documento registrado en fecha 21.04.1987 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 119, Tomo 4 y posteriormente protocolizado en fecha 16.06.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, folios 44 al 47, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, le confirió poder especial de administración y de disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a su legítimo padre GRACILIANO NARVAEZ, para que actuando bajo su sola responsabilidad, lo represente por ante Ministerios, Institutos Oficiales Autónomos, personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, bancos comerciales y del Estado, en todos los asuntos en los cuales pueda tener interés, muy especialmente en la administración de todos los bienes heredados de su común causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ; y que en ejercicio del poder quedaba facultado su apoderado aquí constituido –entre otras– para vender, grabar, dar en dación de pago, permutar, enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos, de obra, elaborar títulos posesorios, otorgar documentos públicos y privados, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y personales.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 77 al 83 de la segunda pieza, marcada J) del documento autenticado en fecha 12.07.1982 por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, bajo el N° 41, Tomo 53 y posteriormente protocolizado en fecha 01.09.1986 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 134, folios 58 frente al 61 frente, Protocolo Primero Principal, Adicional 2, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano EDGAR HAICK NADER, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PAMPATAR C.A., le dio en venta al ciudadano GRACILIANO JOSE NARVAEZ, una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de su representada, que forma parte de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya parcela de terreno está distinguida con el N° 14 de la manzana E, y tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con la parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con la parcela N° 3 de la manzana E; y OESTE: con la calle Las Gladiolas.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
11.- Copia certificada (f. 84 al 87 de la segunda pieza, marcada K) del documento protocolizado en fecha 23.04.1959 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios vuelto 48 al 49, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano LUIS JOSE AVILA GUEVARA le dio en venta al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, un solar que mide 10 metros de frente por 33 metros de fondo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Porlamar y el cual se encuentra delimitado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terreno particular; y OESTE: terreno de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
12.- Copia certificada (f. 88 al 92 de la segunda pieza, marcada L) del documento protocolizado en fecha 16.08.1965 por ante la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 48 vuelto al 50 frente, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y JOSE ANTONIO RAMOS MONTAÑO, le dieron en venta a la ciudadana JOSEFINA RAMOS DE NARVAEZ, los derechos que le pertenecen, equivalentes a las dos terceras partes de la mitad, en una casa y solar donde esta edificada, ubicados en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar y alinderados así: NORTE: casa de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: que es su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón en medio; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ.
La anterior copia consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, lo siguiente:
- que en fecha 03.12.1986 falleció ab intestato su madre JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.324.949, tal como consta de acta de defunción;
- que de dicha acta y del acta de nacimiento se evidencia que es hija y por consiguiente uno de sus herederos, lo cual se confirma con la declaración sucesoral de fecha 04.03.1987 y la declaración complementaria de fecha 19.05.1987 en el expediente N° 1987-147 de la sucesión de su señora madre, según formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nros. 48880 y 49092;
- que de dichas declaraciones se evidencia que la comunidad conyugal integrada por su madre y su padre GRACILIANO JOSE NARVAEZ adquirió las propiedades que se identifican a continuación, de las cuales le pertenecían a su madre el cincuenta por ciento (50%):
1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con parcela N° 3 de la manzana E; OESTE: con calle Las Gladiolas, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.08.1986, anotado bajo el N° 134, Protocolo 1°, y para la fecha de la apertura de la sucesión el valor del 50% era de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00);
2.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gomez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Paez; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terrenos que son o fueron de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ DE RAMOS, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1959, anotado bajo el N° 9, Tomo 37, Protocolo 1°, y para la fecha de apertura de la sucesión el valor del 50% era de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00);
3.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la construcción bajo el N° 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954 y el terreno bajo el N° 23, Protocolo Adicional del Segundo Trimestre del año 1955, y el valor del 50% para la fecha de la apertura de la sucesión era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00);
4.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, cerros La Rinconada; SUR: su frente, la mencionada calle Joaquín Maneiro, en medio terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ o ESTEBAN INDRIAGO; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de EUGRACIA NARVAEZ; y OESTE: casa que es o fue de JUAN SERRA, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.11.1968, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, y el valor del 50% para la fecha de la apertura de la sucesión era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00);
5.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado en tres partes así: NORTE: su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA o de sus herederos; SUR: su frente, la nombrada calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio o vía pública; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ o casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO, lo cual consta de documentos registrados así: el primero, bajo el N° 1 en la Oficina Subalterna de los Registros de los Municipios Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 02.10.1953, el segundo, bajo el N° 41 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 16.08.1960, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el tercero, bajo el N° 117 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 23.06.1981, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el valor para la fecha de la apertura de la sucesión era de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00);
6.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13ª (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.) y consta de las siguientes medidas y linderos: al Norte pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que la separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; SUR: en una pared de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio, según consta de documento protocolizado el 30.05.1977 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 5, Protocolo Primero, y el 50% del valor del inmueble era de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00);
7.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado así: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro el 01.12.1981, bajo el N° 63, Protocolo Primero, y el valor declarado del 50% del inmueble fue de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.765,50);
- que el monto total de los bienes inmuebles declarados, en un 50%, que correspondía al acervo hereditario, fue de 545.765,5, y, además en la declaración se constituyeron siete cuotas partes, valoradas cada una en Bs. 77.966,5, para las fechas ya señaladas, declaración sucesoral de fecha 04.03.1987 y la declaración complementaria de fecha 19.05.1987 en el expediente N° 1987-147;
- que la declaración sucesoral también señala que los sietes herederos de su madre, además de su padre y ella, son sus hermanos RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSEFA NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS;
- que si se actualizara el valor de los Bs. 77.966,5, aplicando la formula para el calculo para estimar la inflación, asumida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 08.07.1993, en el expediente N° 4737, que se ha venido aplicando desde entonces, en forma no controvertida, se tendría que el valor actual de la cuota hereditaria que le corresponde sería de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.549.640,77), tomando como base de datos los índices de inflación que señala la publicación que acompaña, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y publicada en la página del Banco Central de Venezuela, en los cuales aparece que la de diciembre de 1986 (fecha de fallecimiento de su madre), era de 3,0436 y la de diciembre de 2009, que es la última publicada es de 138,541;
- que el cálculo anterior como una simple estimación del posible valor actual de su cuota parte, aunque indudablemente, para una determinación definitiva y actualizada, deberán ser sometidos a avalúo, por los expertos designados por el Tribunal, los bienes inmuebles que constituían el acervo hereditario de su madre;
- que es un hecho notorio que el valor de los bienes inmuebles en este Estado Nueva Espartase ha incrementado considerablemente, desde la fecha del fallecimiento de su madre hasta ahora;
- que el valor de su cuota parte del acervo hereditario expresado en unidades tributarias, con un valor actual cada una de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) sería de 64.538,92 unidades tributarias;
- que era el caso que le otorgó poder a su padre para que pudiera realizar todos los trámites relativos a la sucesión de su madre y hasta la fecha no ha sido beneficiada por la partición de la herencia de su madre que por derecho le correspondía, por el contrario tuvo conocimiento en el año 2000, que su padre, en ese año, había enajenado a favor de sus hermanos varios de los bienes de la herencia, y que, anteriormente había vendido otros, razón por la cual, una vez mas le pidió que realizaran la partición amistosa de los mismos, adjudicándole lo que le debería pertenece a ella, y al no obtener respuesta, el 05.10.2000, le revocó el poder que le había otorgado, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño, bajo el N° 6, folios 30 al 34, Tomo 1, Protocolo Tercero, y es por estas razones, que solicita la partición de la herencia de su madre JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ.
Por su parte, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, CARLOS JOSE NARVAEZ RAMOS, RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que en su libelo, la demandante manifiesta una serie de hechos que no se ajustan de ninguna manera a las actas procesales ni a los hechos, manifiesta que “Es el caso señor Juez que le otorgué poder a mi padre para que pudiera realizar todos los trámites relativos a la sucesión de mi madre y hasta la fecha no he sido beneficiada por la partición de la herencia de mi madre que por derecho me correspondía.”;
- que trata de hacer ver la demandante, que el poder fue sólo otorgado para eso, es decir, para trámites administrativos, nada más alejado de la realidad, ya que si bien es cierto que la demandante otorgara poder amplio y suficiente a su padre, junto con sus demás hermanos, quienes en su mayoría son sus poderdantes, también es cierto es que tales poderes lo fueron para: “…Administración y disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a nuestro legitimo padre GRACILIANO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de nuestro mismo domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 870.167 para que nos represente por ante Ministerios, Institutos Oficiales Autónomos, personas naturales y jurídicas, instituciones públicas y privadas, bancos comerciales y del Estado, en todos los asuntos en los cuales podamos tener interés, muy especialmente en la administración de todos los bienes heredados de nuestra común causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ.” Pero también se otorgaron para: “Vender, gravar, dar en dación de pago, permutar, enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos, de obra, elaborar títulos posesorios, otorgar documentos públicos y privados, aceptar y constituir hipotecas y garantías reales y personales”, poderes que se acompañan en copias certificadas, un primer poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 1987, anotado con el N° 12, folios 48 al 51, Tomo 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, un segundo poder, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 16 de junio de 1987, anotado con el N° 11, folios 44 al 47, Tomo 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre;
- que es por lo que niega, rechaza y contradice el alegato planteado por la demandante que sólo otorgó poder para realizar los trámites relativos a la sucesión de la causante quien era su madre y madre también de sus representados, por el contrario, los otorgó para plena disposición y venta, y de esa manera fueron utilizados, es decir, cumpliendo con el mandato expresado en esos poderes;
- que negaba, rechazaba y contradecía que actualmente exista la herencia especificada por la demandante y que como heredera sea beneficiaria de los derechos que manifiesta en una séptima parte;
- que igualmente, negaba, rechazaba y contradecía que sus representados sean condenados en costas y costos en el presente juicio por no haber hecho amistosamente la partición de la sucesión objeto de la presente demanda;
- que no es cierto que exista actualmente la referida herencia de la cual sea beneficiaria la demandante en una séptima parte, quien fuera heredera junto con sus representados de la causante JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ, como tampoco es cierto que hasta ahora no se haya realizado la partición amistosa dejada por su causante;
- que todo esto se desprende de lo siguiente: El ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando según el mandato expreso y con las facultades conferidas en los poderes ya señalados y consignados tenía plenas facultades para vender los derechos de la demandante, heredados de la mencionada causante y así procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el mandato;
- que ejerciendo tales facultades expresas otorgadas por la aquí demandante y sus otros hijos-poderdantes, el apoderado GRACILIANO NARVAEZ, procede con esa representación a concretar la venta de los derechos que tenían éstos, sobre inmuebles heredados de la referida causante, los cuales fueron los siguientes:
- Un primero: (indicado como 1°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en su documento con el N° 14, con quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela 15 de la manzana E; SUR: con parcela 13 de la manzana E; ESTE: con parcela 3 de la manzana E; OESTE: con calle Las Gladiolas, cuyo documento originario cuando el inmueble era propiedad de la sucesión, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 01 de septiembre , (y no el 01 de agosto como erróneamente lo identifica la demandante) del 1986, anotado con el N° 134, folios 58 al 61, Protocolo Primero Adicional, y cumpliendo con el mandato que le encargara la demandante, actuando en representación de ésta, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha, 28 de julio de 1987, anotado con el N° 21, folios 71 frente al 74, frente, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre;
- Un segundo: (indicado como 2°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Páez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Paez; ESTE: terreno particular; y OESTE: terreno de ALCIRA MORAO RODRIGUEZ, cuyo documento originario cuando el inmueble era propiedad de la sucesión, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.1959, anotado con el N° 37 (y no con el N° 9, como erróneamente lo identifica la demandante), folio vuelto del 48 y 49, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y cumpliendo con el mandato que le encargara la demandante, actuando en representación de ésta, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado con el N° 13, folios 59 al 62, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre;
- Un tercero: (indicado como 4°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son: NORTE: su fondo, cerro La Rinconada, actualmente Urbanización El Paraíso, Avenida San Martin de por medio, con diez metros (10 mts.) de ancho; SUR: su frente, terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ, actualmente de los sucesores de MARCOS INDRIAGO, calle Joaquín Maneiro de por medio, en diez metros (10 mts.) de ancho; ESTE: casa de los sucesores de ENUGRACIA NARVAEZ, actualmente de ROMANO FORNES PEREZ, en sesenta y tres metros (63 mts.); y OESTE: casa de los sucesores de JUAN SERRA, en sesenta y tres metros (63 mts.), cuyo documento originario cuando los inmuebles eran propiedad de la sucesión, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 1968, anotado con el N° 29, Protocolo Primero, y cumpliendo con el mandato que le encargara la demandante, actuando en representación de ésta, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 2 de junio de 1993, anotado con el N° 21, folios 89 al 91, Tomo 15, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre;
- Un cuarto: (indicado como 5°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA; SUR: que es su frente, con calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, cuyos documentos originarios cuando los inmuebles eran propiedad de la sucesión, consta en los protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta: un primero: de fecha 2 de octubre de 1953, anotado con el N° 1, folios 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; un segundo: de fecha 16 de agosto de 1965 (y no 16 de agosto de 1960 como lo señala la demandante), anotado con el N° 41, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; un tercero: de fecha 23 de junio de 1981, anotado con el N° 117, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Adicional 2 del Tomo Primero, Segundo Trimestre, y cumpliendo con el mandato que le encargara la demandante, actuando con esa representación, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 25 de mayo del 2000, anotado con el N° 25, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre;
- Un quinto: (indicado como 6°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el segundo piso del edificio Santa Clara, en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13-A (antes calle Chimborazo), actual Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2) y con los siguientes linderos: NORTE: pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) en parte medianera que la separa del pasillo de la escalera y en parte constituye porción de la fachada Norte del edificio; SUR: en una pared de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metros (1,00 mts.) de ancho, por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada, con quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera, la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio, y cuyo documento originario cuando el inmueble era propiedad de la sucesión, consta en el protocolizado por ante la actual Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 1977, anotado con el N° 5, folios 13 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12, y cumpliendo con el mandato que encargare la demandante, actuando con esa representación, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en fecha 12 de abril de 1993, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero;
- Un sexto: (indicado como 7°) en el libelo de demanda) Los derechos sobre una parcela de terreno, ubicado en el sitio denominado Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, terreno que mide ochocientos quince metros con veinticinco centímetros cuadrados (815,25 mts.2) y con los siguientes linderos: NORTE: con calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1, cuyo documento originario cuando el inmueble era propiedad de la sucesión, consta en el protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 01 de diciembre de 1981, bajo el N° 63, Protocolo Primero, y cumpliendo con el mandato que encargare la demandante, cumpliendo con esa representación, dichos derechos fueron vendidos, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23 de julio de 1987, inscrito bajo el N° 17, folios 55 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante no tuviere conocimiento de las ventas que aquí se han reflejado, como igualmente niega que no se hubiere aceptado una partición amistosa y consensuada entre los herederos y que por esa razón la demandante revocara el poder al mencionado GRACILIANO NARVAEZ, documento que fuera revocado según protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 5 de octubre del 2000, anotado con el N° 6, folios 30 al 34, Tomo 1, Protocolo Tercero, y que al respecto era interesante observar que la demandante realiza tal revocatoria después de haberse celebrado todas y cada una de las ventas ya señaladas, venta de derechos que la misma demandante había facultado para su disposición y venta;
- que incluso, es muy suspicaz, que más de dos (2) años después, la demandante, acepta y participa directamente en la celebración de la venta de los derechos que le correspondían sobre los últimos inmuebles que todavía quedaba en comunidad con el resto de os herederos, es así, como vende sus derechos sobre un terreno y la casa en él construida, (indicado como 3°) en el libelo de demanda) ubicado en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o de la sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Cáceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ, cuyos documentos originarios cuando eran propiedad de la sucesión, constan en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, un primero, de fecha 11 de noviembre de 1954, anotado con el N° 8, folios 20 frente al 21 frente, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre, y un segundo documento por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16 de junio de 1955, bajo el N° 23, folios 16 frente al 18 frente, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre, y era de resaltar que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pampatar, de fecha 17 de enero de 2003, anotado con el N° 27, Tomo 2, la demandante JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, junto con varios de sus hermanos, actuando en forma personal, vende los derechos que le correspondían en cuanto a estos bienes con plena obligación contractual para los contratantes firmantes en esa venta privada, lo cual se evidencia en documento original que acompaña, y como ya expresó, dos años después de haber revocado el poder a su padre GRACILIANO NARVAEZ y de haberse celebrado la venta de sus derechos en el último bien que formaba parte del caudal hereditario, y que este comportamiento sólo demuestra el consentimiento tácito de las ventas anteriores hechas mediante apoderado y evidentemente, la inexistencia de los derechos aquí pretendidos para ser partidos o liquidados; y que en vista de no haber bienes que liquidar ni partir, como está demostrado, por haber salido del caudal hereditario con anterioridad todos los derechos que manifiesta la demandante, niega, rechaza y contradice que exista cuantía de la demanda en sesenta y cuatro mil quinientas treinta y ocho con noventa y dos unidades tributarias (64.538,92 U.T.).
Por otra parte, la ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS, parte coaccionada en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición como procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27.07.2004 señaló que el procedimiento a seguir en este proceso tiene las siguientes particularidades, a saber:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

«... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
<...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
<‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
<...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente>...>».

Como emerge del extracto transcrito de acuerdo al artículo 777 y siguientes de la ley adjetiva en esta clase de proceso dependiendo de la postura que asuma el demandado pueden presentarse dos situaciones, la primera que el demandado no formule oposición a la partición lo cual conlleva a que el juzgador declare con lugar la partición y ordenará a las partes designar al partidor en caso contrario, esto es que medie oposición, se tramitará el proceso por juicio ordinario y luego dependiendo del fallo proferido se ordenará el emplazamiento de las partes para que concurran a designar al partidor.
De lo expresado, se estima que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, una por vía del juicio ordinario que se apertura solo cuando la parte accionada se opone a la partición, objetando bien sea el carácter o cuota de los interesados y la otra, que configura la partición propiamente dicha, que se concreta con el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes.
Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten identifiquen todos y cada uno de los bienes que deberán ser objeto del proceso de partición y liquidación, que se pretende obtener a través del ejercicio de esta demanda. Y así se decide.
De acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la partición de los bienes que según la demandante son comunes, por cuanto le pertenecen conjuntamente con los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS por haber sido dejados como herencia con motivo del fallecimiento ab intestato de su madre, la ciudadana JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ en fecha 03.12.1986 y los cuales se detallan a continuación: 1.- El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con parcela N° 3 de la manzana E; OESTE: con calle Las Gladiolas; 2.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gomez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Paez; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terrenos que son o fueron de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ DE RAMOS, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2); 3.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ; 4.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, cerros La Rinconada; SUR: su frente, la mencionada calle Joaquín Maneiro, en medio terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ o ESTEBAN INDRIAGO; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de EUGRACIA NARVAEZ; y OESTE: casa que es o fue de JUAN SERRA; 5.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado en tres partes así: NORTE: su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA o de sus herederos; SUR: su frente, la nombrada calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio o vía pública; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ o casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; 6.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13ª (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.) y consta de las siguientes medidas y linderos: al Norte pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio; y 7.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado así: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1.
Del mismo modo, se observa que la parte co-accionada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en la oportunidad correspondiente objetaron la división de los bienes que fueron enunciados en el libelo de la demanda, aduciendo en cuanto a los seis (6) primeros inmuebles identificados que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS procedió a la venta de los derechos que ésta tenía sobre los mismos, con base al mandato de disposición especial que la misma demandante otorgó a su padre, hoy co-demandado, y en relación al último inmueble que la referida ciudadana en forma personal dio en venta los derechos que tenía sobre el mismo.
De ahí, que delimitada en los términos antes señalados la controversia, y conforme a lo dicho, de acuerdo a las posturas procesales asumidas por ambos sujetos es evidente que la carga probatoria quedó distribuida en cabeza de ambos litigantes por igual, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales delimitan lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, es decir, a cual de los sujetos procesales le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o las excepciones que sean alegadas; también permiten ambas disposiciones legales precisar que el actor, conforme a los hechos que explana en el libelo debe probar los hechos constitutivos de la obligación que reclama, y el demandado por su parte, cuando sostenga lo contrario, debe igualmente demostrar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que a su juicio desvirtúan la demanda propuesta e inducen su rechazo categórico.
En este sentido, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“…Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”

Precisado lo anterior, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que los ciudadanos JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS son herederos de la ciudadana JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ tal como se evidencia de las declaraciones sucesorales presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que para la fecha de las declaraciones los bienes dejados y que conformaron el acervo hereditario fueron los siguientes:
1.- El 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2); 2.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2); 3.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; 4.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta; 5.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta; 6.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13ª (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.2); y 7.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, corresponde analizar de seguidas los fundamentos de la oposición realizada por la parte co-demandada, ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS a la división y liquidación planteada por la hoy accionante sobre los bienes que a continuación se describen, a saber:
1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con parcela N° 15 de la manzana E; SUR: con parcela N° 13 de la manzana E; ESTE: con parcela N° 3 de la manzana E; OESTE: con calle Las Gladiolas; fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 28.07.1987 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 71 frente al 74 frente, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año.
Con respecto a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados al ciudadano AMIN ALI SOLIH, quien es un tercero ajeno a este proceso, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
2.- El 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Luis Gomez, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de JOSE GUERRA ORDAZ; SUR: la calle Páez; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terrenos que son o fueron de ALCIRA MORAOS RODRIGUEZ DE RAMOS, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2); fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20.09.1991 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 59 al 62, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
Con relación a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados al ciudadano ROLANDO JOSE NARVAEZ RAMOS, quien figura en este proceso como codemandado, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
3.- El 50% de un terreno donde se encuentra construida una casa, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: su fondo, cerros La Rinconada; SUR: su frente, la mencionada calle Joaquín Maneiro, en medio terrenos que son o fueron de MARCOS NARVAEZ o ESTEBAN INDRIAGO; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de EUGRACIA NARVAEZ; y OESTE: casa que es o fue de JUAN SERRA; fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 02.06.1993 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 89 al 91, Tomo 15, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de dicho año.
Con relación a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados al ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, quien figura en este proceso como codemandado, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
4.- El 50% de un inmueble ubicado en la calle Luisa Caceres, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro, ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado en tres partes así: NORTE: su fondo, casa que es o fue de PEDRO MANUEL SILVA ESCALA o de sus herederos; SUR: su frente, la nombrada calle Luisa Caceres; ESTE: casa que es o fue de SIMPLICIO TILLERO PAZ, callejón de por medio o vía pública; y OESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ o casa que es o fue de JESUS SILVA INDRIAGO; fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 25.05.2000 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 117 al 120, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año.
Con respecto a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados al ciudadano RAFAEL NARVAEZ RAMOS, quien figura en este proceso como codemandado, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
5.- El 50% de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, situado en el 2° piso del edificio Santa Clara, ubicado en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) y la avenida 13-A (antes calle Chimborazo), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts.) y consta de las siguientes medidas y linderos: al Norte pared quebrada de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) que es parte de la fachada Sur del edificio y comunica al balcón que tiene un metro (1,00 mts.) de ancho por cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.) de largo; ESTE: pared quebrada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) que es parte de la fachada Este del edificio; y OESTE: pared quebrada que es parte medianera la divide del apartamento N° 3 y de su balcón, de la escalera de su pasillo y en parte es posición de la fachada Oeste posterior del edificio; fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12.04.1993 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
En cuanto a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados a la sociedad mercantil ABRIL S.A., quien es un tercero ajeno a este proceso, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
6.- El 50% de un lote de terreno de aproximadamente ochocientos quince metros con veinticinco centímetros (815,25 mts.2), ubicado en el sitio denominado Polanco, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta y se encuentra alinderado así: NORTE: calle C; SUR: con lote E-2; ESTE: lote C-1-3; y OESTE: lote C-1-1; fundándose en el hecho de que el ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 16.06.1987 el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, folios 48 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, procedió a la venta de los derechos que tenía ésta sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 23.07.1987 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 55 al 58 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
Con relación a este bien, es evidente que en efecto, los derechos que tenía la parte actora sobre el mismo fueron enajenados a la sociedad mercantil INVERSIONES INVERSA C.A., quien es un tercero ajeno a este proceso, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.
7.- El 50% de un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Pueblo Abajo, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar que es o fue de JUAN SANCHEZ PAZ o Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ; fundándose en el hecho de que la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS, actuando en forma personal procedió a la venta de los derechos que tenía sobre el mismo, según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 17.01.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 2.
En cuanto a este inmueble si bien consta que la enajenación efectuada a favor del codemandado GRACILIANO NARVAEZ RAMOS no se hizo por documento protocolizado, como si ocurrió con el resto de los inmuebles, sino ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, y que dicho documento autenticado no fue suscrito o autorizado por dos de los demandados, los ciudadanos CARLOS NARVAEZ RAMOS y MARIA NARVAEZ RAMOS, tampoco deberá ser incluido en la partición y liquidación que por medido de este juicio se pretende, en virtud de que emana de su contenido que la demandante, ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS participó directamente en dicha operación, vendiendo sus derechos sobre el precitado bien, por lo cual resulta inexplicable, hasta ilegal que pretenda por esta vía obtener su división.
En fin, analizados tanto los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por los demandados, el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de las documentales cursantes desde el folio 15 al 19 y del 24 al 64 de la segunda pieza del presente expediente, y del merito que arrojaron las posiciones juradas absueltas por la hoy demandante el día 13.06.2011 se extrae sin que exista lugar a dudas que los bienes que conformaron el acervo hereditario y que fueron discriminados en la planillas sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron enajenados o vendidos a terceros y también a algunos de los codemandados en la presente causa, y lo mas importantes, que la hoy demandante, por intermedio de su padre, a quien le otorgó poder especial de administración y disposición, autorizó la venta de los inmuebles identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en este fallo, y que asimismo, con respecto al inmueble identificado con el N° 7 que se vincula con aquél cuyo documento como se dijo, no se protocolizó la venta, sino que consta la misma en un documento autenticado, y sobre el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 28.06.2011, que ésta participó de dicha operación e inclusive de manera personal, por cuanto se desprende del precitado documento cursante a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del presente expediente que ésta figura en el mismo suscribiéndolo con el fin de formalizar la cesión o el traspaso de sus derechos proindivisos, por lo cual resulta evidente, que al haber dispuesto de sus propios derechos sobre dicho inmueble, bajo ninguna óptica puede aspirar a que mediante la presente demanda se proceda a su partición o liquidación. De ahí, que bajo tales consideraciones la demanda instaurada debe ser rechazada, por cuanto conforme a lo dicho, se insiste, no existen bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria dejada por la finada JOSEFINA TERESA RAMOS DE NARVAEZ que partir o liquidar. Y así se decide.
Asimismo, en virtud de lo decidido se revoca la medida de prohibición de enajena y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 28.06.2001 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual Sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ, el cual se dijo le pertenecía al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1955, bajo el N° 23, folios 16 frente al 18 frente, Protocolo Primero, Adicional Principal, Segundo Trimestre de dicho año, y la cual fue participada a dicha esa Oficina mediante oficio N° 22.642/11.
Por ultimo, vale destacar que la co-demandada, ciudadana MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS no compareció dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria desplegó actividad alguna para defender sus derechos en la presente causa, pero que sin embargo, dicha postura en ningún modo se puede traducir en una admisión de los hechos, ya que en aplicación del régimen procesal aplicable a los litisconsortes contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que cuando la relación procesal deba resolverse en forma uniforme o el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa legal, los efectos de los actos realizados por los comparecientes o de aquellos que hayan concurrido al proceso a contestar la demanda y a promover pruebas en forma tempestiva y acertada se extenderán a aquellos que no lo hayan hecho o que hayan observado una postura contumaz dentro del proceso.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS a la partición de los bienes que fueron indicados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por la ciudadana JOSEFINA TERESA NARVAEZ RAMOS en contra de los ciudadanos GRACILIANO NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ RAMOS, CARLOS NARVAEZ RAMOS, ROLANDO NARVAEZ RAMOS, MARIA JOSE NARVAEZ RAMOS y GRACILIANO NARVAEZ RAMOS, ya identificados.
TERCERO: Se revoca la medida de prohibición de enajena y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 28.06.2001 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa en él construido ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra alinderado así: NORTE: solar de JUAN SANCHEZ PAZ y fondo de la casa de la Sucesión SILVA INDRIAGO; SUR: su frente, calle Luisa Caceres; ESTE: casa de GRACILIANO NARVAEZ, actual Sucesión NARVAEZ RAMOS; y OESTE: solar que es o fue de JULIO NARVAEZ, el cual se dijo le pertenecía al ciudadano GRACILIANO NARVAEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16.06.1955, bajo el N° 23, folios 16 frente al 18 frente, Protocolo Primero, Adicional Principal, Segundo Trimestre de dicho año, y la cual fue participada a dicha esa Oficina mediante oficio N° 22.642/11 y en consecuencia, ofíciese lo conducente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON.
EXP: N° 10.985/10
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA