REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 18-11-2011 suscrita por el abogado JUAN PABLO CORTESIA con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 11-11-2011 que ordenó a que aclarara el sentido y alcance de la medida solicitada manifiesta que ratifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitando, asimismo, se notifique al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el dispositivo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se deje sin efecto la ejecución forzosa solicitada mediante diligencia de fecha 31-10-2011, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida requerida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito de solicitud de medida, así como los documentos aportados -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por ocho (8) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con número catastral 17-07-01, ubicado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuyos lotes de terreno unificados tienen una superficie total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.324,83 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: partiendo del punto P.T-2 al punto P.T-3, en rumbo Este-Oeste, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts), con terreno que es o fue propiedad de Nicolas Casteleiro, continuando en el mismo rumbo del punto P.T-4 al punto P.T-5, en treinta y seis metros con ocho centímetros (36,08 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Leo Alvarez, Atis Chufi y Nicolas Casteleiro y siguiendo en dicho rumbo del punto P.T-6 al punto P.T-7, en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts), con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión de Leo Alvarez; SUR: partiendo del punto P.T-1 al punto P.T-10, en rumbo Este-Oeste, en treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts), con la calle El Sol, siguiendo del punto P.T-9 al punto P.T-8, en el mismo rumbo, en una distancia de cuarenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (48,47 mts), con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión de Francisco Alfonzo; ESTE: Partiendo del punto P.T-1 al punto P.T-2 en rumbo Sur-Norte, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts), con terreno que es o fue propiedad de CADAFE, continuando desde el punto P.T-3 al punto P.T-4 en dicho rumbo, en siete metros con quince centímetros (7,15 mts), con terreno que es o fue propiedad de Nicolas Casteleiro, siguiendo en el mismo rumbo del punto P.T-5 al punto P.T-6, en siete metros con treinta y seis centímetros (7,36mts), con terreno que es o fue de la Sucesión de Leo Alvarez y OESTE: partiendo del punto P.T-7 al punto P.t-8, en rumbo Norte-Sur, en veinticinco metros (25,00 mts), con la calle Bermúdez concluyendo desde el punto P.T-9 al punto P.T-10, en el mismo rumbo, en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión de Francisco Alfonzo. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “NORTE ISLA CONSTRUCCIONES C.A”, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 16-01-2008, anotado bajo el N° 35, Tomo primero, folios 170 al 175, Protocolo Primero, primer trimestre de dicho año y documento de unificación de parcelas protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo tercero, folios 146 al 151, protocolo primero, primer trimestre de dicho año.
Asimismo, en virtud de que el Estado tiene interés en el presente juicio por haber constituido un derecho real sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil “NORTE ISLA CONSTRUCCIONES C.A”, toda vez, que la mencionada empresa constituyó garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A por la cantidad de Bs. 16.649.288,22, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficiar al citado Organismo a los fines de notificarle sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar quedando entendido que una vez se reciba el acuse del oficio respectivo se emitirá el oficio correspondiente y se materializará la medida decretada en los términos antes señalados, a menos que sea solicitada la suspensión del proceso por un periodo de tiempo determinado de acuerdo a las estipulaciones reguladas en el Decreto antes mencionado, para lo cual se le anexa copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno principal, cuaderno de medidas y del presente auto. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas al referido Organismo. Líbrese oficio. Cúmplase
En cuanto al planteamiento formulado por el mencionado profesional del derecho con relación a que se deje sin efecto el decreto de la ejecución forzosa, este Tribunal advierte que proveerá sobre su solicitud en el cuaderno principal.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
JSDC/mill/cma.-
EXP. Nro. 11.190-11