REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°
Ordenado como ha sido por auto de fecha 18-11-11 se abre el presente cuaderno de a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
Este tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el libelo, se desprenden elementos que comprueban al menos “en apariencia” la presunción sobre el derecho que reclaman los actores en este asunto, y con respecto al periculum in mora o el riego de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo también se cumple en vista de que se infiere de la inspección Judicial practicada en fecha 07-1l 11 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, ubicado al lado derecho del Instituto Islámico Venezolano, que dicho inmueble está siendo ofrecido en venta. Todo lo anterior conlleva a establecer que ciertamente se presume la existencia de elementos que permitan comprobar la existencia de ambos extremos y por esa razón, este Tribunal conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.987,39mtrs2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (54,80mtrs), con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Martínez Izaguirre, desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408.763.918) , al punto D cuyas coordenadas son (N 1.213.821,552, E 408.815.383) y en treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,60mtrs) del punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836.674, E 408.820.654) y el punto B cuyas coordenadas son ( N 1.213.832.682, E 408.855.929), con terrenos que son o fueron de la señora Maria del Carmen Millán Ferrer, antes de la Sucesión Millán Ferrer; SUR: En Ochenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (89,50mtrs), desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) , al punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824,649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo; ESTE: Que es su frente, en treinta y Cinco metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (35,58mtrs) con la carretera que conduce de Porlamar a los Robles, desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) , hasta el punto B cuyas coordenadas son (N 1.213.832,682, E 408.855.929); y OESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50mtrs), desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408.763.918), hasta el punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824,649, E 408.758.912) con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín y Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60mrs) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cazorla, antes indígenas, desde el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836,674, E 408.820.654 hasta el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552. E 408.815.383). Dicho inmueble le pertenece a los codemandados ciudadanos RANI SAAD ASSI KHAYAT y TAHANI HOJEIJ DE HOUJEIJ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, en fecha 12-04-07, bajo el Nro. 40, folios 286 al 290, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
Por último, en virtud de que en este asunto se hacen consideraciones en el libelo de la demanda que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, con fin de que determine sobre la veracidad de los mismos y de resultar procedente en torno al inicio de una averiguación penal, sin animo de anticipar opinión sino de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a la presente causa, debiéndosele anexar a dicho oficio copias certificadas del escrito libelar así como del auto de admisión emitido en fecha 17-11-11, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 11.302-11.-
En esta misma fecha se libró el oficio el Registrador Subalterno respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,