REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.809, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, calle Guaiqueri, casa número nueve (9), Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.450, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, sector Conejeros, casa °.112, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: a la abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.684.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 9.6.2010 (f.5) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 10.6.2010 (f. Vto.5).
En fecha 10.6.2010 (f.6 y 7) el ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA asistido de abogada por diligencia consignó acta de matrimonio.
Por auto de fecha 14.6.2010 (f.8 y 9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ, y que se asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 15.6.2010 (f.10) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.6.2010 (f.11 y 12) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de ese Estado.
En fecha 21.6.2010 (f.13 al 21) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado y la compulsa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrara e informó que se le facilitó el vehículo para su traslado.
En fecha 29.6.2010 (f.22) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia solicitó se citara a la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 1.7.2010 (f.23 al 25), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 13.7.2010 (f.26) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia manifestó haber recibido el cartel respectivo.
En fecha 19.7.2010 (f.27) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia consignó ejemplares de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 al 30).
Por auto de fecha 21.7.2010 (f.31) se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se procediera con la fijación del cartel previo sorteo.
En fecha 3.8.2010 (f.32) se dejó constancia de haberse recibido la copia respectiva para la fijación del cartel.
En fecha 5.8.2010 (f.33 al 35) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 9.8.2010 (f.36 y 37) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente recibido por su destinatario.
En fecha 27.9.2010 (f.38 al 47) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se infiere la fijación del cartel de citación.
En fecha 27.9.2010 (f.48) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.10.2010 (f.49) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 26.10.2010 (f.50) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.9.2010 exclusive al 20.10.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 26.10.2010 (f.51 al 54) se designó como Defensora Judicial en la presente causa a la abogada SARAHIS HERNANDEZ.
En fecha 27.10.2010 (f.55) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación a la Defensora Judicial designada.
En fecha 28.10.2010 (f.56 al 60) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 4.11.2010 (f.61 al 65) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ.
En fecha 15.11.2010 (f.66) se levantó acta mediante la cual la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.
En fecha 18.1.2011 (f.67) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto el actor debidamente asistido de abogada como la defensora judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 9.3.2011 (f.68) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto el actor asistido de abogada como la defensora judicial, quedando emplazados para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 17.3.2011 (f.69) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presentes tanto el actor asistido de abogada como la defensora judicial de la demandada, consignando ésta última tres folios útiles el escrito de contestación con sus anexos. (f.70 al 74).
En fecha 29.3.2011 (f.75) la defensora judicial por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29.3.2011 (f.76) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial.
En fecha 30.3.2011 (f.77) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaria. (f.78).
En fecha 15.4.2011 (f.79 al 82) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la Defensora Judicial. Asimismo las promovidas por la parte actora. (.83 al 86).
Por auto de fecha 27.4.2011 (f.87 al 89) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27.4.2011 (f.90 al 94) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que previo sorteo fijara oportunidad para que los ciudadanos ROGELIO ALFONZO CARMONA SOSA, ROBERTO GUTIERREZ SALCEDO, NADEZKA DEL VALLE BLANCO CASCONE y MARIANO DEL JESUS CEDEÑO RODRÍGUEZ, rindan declaración; y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m para que los ciudadanos LUIS ROSAS GARRILLO y VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ rindieran declaración, dejándose constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.
En fecha 2.5.2011 (f.95) se declaró desierto el acto del testigo LUIS ENRIQUE ROSS GARRILLO.
En fecha 2.5.2011 (f.96) se declaró desierto el acto de la testigo VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ.
En fecha 9.5.2011 (f.97) la parte actora debidamente asistida de abogada por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano LUIS ENRIQUE ROSAS GARRILLO y VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ rindiera declaración.
En fecha 11.5.2011 (f.98 y 99) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente recibido por su destinatario.
Por auto de fecha 12.5.2011 (f.100) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 9:00am y 10:00am, para que LUIS ROSAS GARRILLO y VIRGINIA DOMINGUEZ JIMÉNEZ rindan declaración.
En fecha 17.5.2011 (f.101 al 106) se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancias que los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSAS GARRILLO y VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ rindieron sus declaraciones.
En fecha 17.5.2011 (f.107 al 108) la parte actora asistida de abogada confirió poder apud acta a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO.
En fecha 16.6.2011 (f.109 al 131) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 17.6.2011 (f.132 al 133) se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que informara sobre los días de despacho transcurridos desde el 16.5.11 exclusive hasta el 25.5.11 inclusive, dejándose constancia que se libró oficio.
En fecha 23.6.2011 (f.134 y 135) compareció la ciudadana Alguacil y consignó la copia del oficio debidamente recibida por su destinatario.
En fecha 30.6.2011 (f.136) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 29.7.2011 (f.137) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 22.9.2011 (f.138) la abogada CARMEN VERDE ALDANA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes en siete folios útiles. (f.139 al 145).
Por auto de fecha 6.10.2011 (f.146) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que había contraído matrimonio civil con la ciudadana MMARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta el 29 de agosto de 2002 sin que se procreara hijo alguno.
- que una vez constituido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Apecurero, calle Principal, casa sin número (S/N), Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
- que la vida conyugal transcurrió normalmente hasta mediados del año 2005 cuando su cónyuge MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ comenzó modificando negativamente su conducta, actuando con una actitud de indiferencia, frialdad y resentimiento para son su persona, lo cual se fue acentuando gravemente a pesar de sus esfuerzos por lograr que recapacitara en su proceder hasta llegar al extremo de poner en práctica una actitud hostil y agresiva, determinando una total incomprensión en todos los aspectos de la vida conyugal, siendo el caso que ese comportamiento individual, egoísta, excluyente de su cónyuge en la unión matrimonial, en detrimento de la convivencia y de la armonía que debía existir entre ellos, se agravó en forma definitiva cuando su cónyuge abandonó el hogar conyugal, el día cuatro de enero de 2006.
Por otra parte, ante la falta de comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ, este Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
- que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ por ser inciertos los hechos e infundados el derecho.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su defendida haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante, el 4 de enero de 2006.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- Copia certificada (f.7) del acta de matrimonio expedida el día 10.11.2009 por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ y MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 29.8.2002, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 9, correspondiente al año 2002. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 29.8.2002. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
1) El ciudadano LUIS ENRIQUE ROSAS GARRILLO, en fecha 17.5.2011 (f.101 al 103) luego de ser interrogado por la parte actora debidamente asistido de abogado, manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ desde hacía 8 años aproximadamente; que igualmente conoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ y había tratado con ella desde hacía aproximadamente 6 años; que le constaba que ellos habían fijaron su domicilio conyugal en el sector Apecurero de Paraguachí; que la casa donde ellos había fijado su domicilio conyugal era de los padres del señor ALBERTO GARCÍA; que le constaba que no habían tenido hijos; que era totalmente verdadero que a partir del mes de mayo de 2005 se evidenciaba el desprecio de MARÍA hacía ALBERTO; que le constaba que ALBERTO JULIAN GARCÍA continuó y siguió buscando a su esposa para retomar la relación que se estaba perdiendo; que el señor ALBERTO GACÍA el 4.1.2006 llegó a su casa llevándose la sorpresa que MARÍA ALEJANDRA se había ido de la casa llevándose todo sin decirle nada a ALBERTO GARCÍA; que una vez que MARÍA ALEJANDRA se fue a partir de ese día no se supo nada más de ella, ni tampoco buscó la manera de hablar con ALBERTO; que le constaba que en todo momento hubo respeto por parte de ALBERTO hacia MARÍA y él cumplía cabalmente con su rol de esposo; que todo lo dicho era totalmente cierto ya que convivió socialmente con ellos en muchas ocasiones. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2).- La ciudadana VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ, en fecha 17.5.2011 (f.104 al 106) rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ desde hacía aproximadamente 10 años; que conocía igualmente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ desde hacia 7 años aproximadamente; que al contraer matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal de forma permanente en el sector Apecurero; que la casa donde ellos fijaron su domicilio es propiedad de los padres de ALBERTO GARCÍA; que ellos no tuvieron hijos; que era cierto que MARÍA se comportaba en forma indiferente con ALBERTO; que él siempre la trató en forma muy respetuosa y amorosa, a pesar del comportamiento de ella; que ella se fue del hogar conyugal, eso había sido algo sorpresivo para todos; que desde el mismo momento que se fue la señora MARÍA ALVAREZ no volvió a cumplir con sus obligaciones conyugales; que era cierto que LABERTO siempre había sido una hombre respetuoso, sobre todo en la familia; que le constaba todo lo dicho, porque había sido testigo de la situación que los cónyuges vivieron como pareja. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó al momento de ser juramentada que es amiga cercana de la parte actora, ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3).- El ciudadano ROGELIO ALFONZO CARMONA SOSA, en fecha 20.5.2011 (f.117 al 119) rindió declaración ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ de vista, trato y comunicación desde hacía aproximadamente 18 años; que igualmente conoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ de vista, trato y comunicación desde hacia 8 años aproximadamente; que le constaba que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal de forma permanente en el sector Apecurero; que la casa donde ellos establecieron su domicilio es propiedad de los padres de ALBERTO JULIAN GARCÍA SUAREZ; que ellos no tuvieron hijos en la unión conyugal; que era cierto y le constaba del incumplimiento de sus obligaciones para con su cónyuge, por falta de atención y de afectividad de su cónyuge por parte de MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTINEZ; que Alberto continuó comportándose en forma normal, procurando que su cónyuge recapacitara en cuanto a su irregular conducta; que le constaba que MARÍA ALVAREZ sacó todos sus bienes sin el conocimiento ni autorización de su cónyuge, provocando de que éste estaba en su trabajo; que le constaba que a partir de esa fecha 4.1.2006 se desvinculó totalmente de su cónyuge y no volvió a cumplir con sus obligaciones conyugales; que ALBERTO JULIAN GARCÍA fue respetuoso de su cónyuge y de la familia, con un cumplimiento de alta moral, y siempre cumplió con sus obligaciones; que no tenía ningún tipo de interés ni directo o indirecto que el tribunal decidiera lo pertinente y basado en la Ley; que no es amigo de ellos solo los conocía de vista, trato y comunicación; que le constaba lo dicho porque personalmente frecuentaba el hogar de los cónyuges. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4).- El ciudadano ROBERTO GUTIÉRREZ SALCEDO, en fecha 20.5.2011 (f.120 al 122) rindió declaración ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ desde hacía aproximadamente 8 años; que igualmente conoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ desde hacia 7 años; que le constaba que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal de forma permanente en el sector Apecurero de Paraguachí; que la casa donde ellos establecieron su domicilio es propiedad de los padres de ALBERTO JULIAN GARCÍA SUAREZ; que ellos no tuvieron hijos en la unión conyugal; que era cierto que tenía problemas, se hacían públicos sus problemas afectivos y de comunicación, por parte de MARÍA ALEJANDRA hacía su cónyuge ALBERTO; que ALBERTO siempre estuvo tratando que la relación mejorara; que le constaba que cuando ALBERTO estaba trabajando, fue algo sorpresivo cuando él llegó del trabajo y no consiguió nada de sus bienes y ella obviamente no estaba allí; que después de eso ocurrido el 4.1.2006 no hubo ningún vinculo entre los dos; que el siempre fue un hombre respetuoso y familiar; que no tenía ningún tipo de interés; que solamente los conocía de vista y trato; que le constaba lo dicho porque los conocía de vista, trato y comunicación, estaba diciendo la verdad y fue además testigo presencial de los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5).- La ciudadana NADEZKA DEL VALLE BLANCO CASCONE, en fecha 23.5.2011 (f.123 al 125) rindió declaración ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ de vista, trato y comunicación desde hacía aproximadamente 10 años; que igualmente conoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ de vista, trato y comunicación desde hacia 8 años aproximadamente; que ellos una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal de forma permanente en el sector Apecurero de Paraguachí; que la casa donde ellos establecieron su domicilio es propiedad de los padres de ALBERTO JULIAN GARCÍA SUAREZ; que ellos no tuvieron hijos en la unión conyugal; que le constaba la ciudadana MARÍA ALVAREZ tenía una conducta de indiferencia y distanciamiento hacía ALBERTO GARCÍA; que ALBERTO JULIAN GARCÍA seguía con su conducta normal a pesar de que ella continuaba con su distanciamiento y el trataba que ella recapacitara sobre su conducta; que cuando ALBERTO regresó de su trabajo no la encontró a ella ni sus pertenencias y para el fue una gran sorpresa; que después que ella se fue no tuvieron más comunicación ni trato; que él siempre fue un hombre respetuoso; que no tenía ningún tipo de interés; que solamente los conocía de vista, trato y comunicación, ya que tenían relaciones comerciales desde hacía tiempo; que le constaba lo dicho por ser testigo presencial de los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6).- El ciudadano MARIANO DEL JESUS CEDEÑO RODRÍGUEZ, en fecha 23.5.2011 (f.126 al 128) rindió declaración ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y manifestó que conoce al ciudadano ALBERTO JULIAN GARCÍA SUÁREZ desde hacía aproximadamente 10 años; que igualmente conoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ desde hacia 7 u 8 años aproximadamente; que le constaba que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal de forma permanente en el sector Apecurero de Paraguachí; que la casa donde ellos establecieron su domicilio es propiedad de los padres de ALBERTO JULIAN GARCÍA SUAREZ; que ellos no tuvieron hijos en la unión conyugal; que la ciudadana MARÍA ALVAREZ tenía una conducta de indiferencia hacía su cónyuge ALBERTO GARCÍA; que el señor ALBERTO GARCÍA siempre estuvo preocupado que su cónyuge recapacitara; que el ciudadano ALBERTO GARCÍA estaba trabajando y cuando llegó a la casa le encontró que su esposa no estaba ni sus pertenencias, se había llevado todo: que ella una vez que se fue se desvinculó totalmente del ciudadano ALBERTO GARCÍA y no volvió a cumplir con sus obligaciones; que él siempre disfrutó del respeto y merecimiento de la comunidad donde vive, siempre cumplió con sus obligaciones conyugales; que no tenía ningún tipo de interés; que no era amigo intimo de ello solamente los conocía de vista, trato y comunicación; que le constaba lo declarado por que conocía los hechos y estaba diciendo la verdad. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas la parte demandada a través de su defensora judicial se limitó a promover el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que a mediados del año 2005 su cónyuge MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTINEZ comenzó a tener una actitud de indiferencia, de frialdad y resentimiento para con él como persona y cónyuge, lo cual fue agravándose a pesar de sus esfuerzos por lograr que recapacitara en su proceder equivocado, constituyéndose la vida matrimonial en una inexistencia de afecto, ausencia de colaboración, falta de apoyo mutuo por esa conducta hostil y agresiva, ese comportamiento individual, egoísta, excluyente en detrimento de la convivencia y la armonía que debía existir entre los cónyuges, llegando al extremo de abandonar el hogar el 4 de enero de 2006, sin que su esposa a pesar de las constantes gestiones infructuosas que le había tocado cumplir en busca de una reconciliación conyugal.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSAS GARRILLO, ROGELIO ALFONZO CARMONA SOSA, ROBERTO GUTIERREZ SALCEDO, NADEZKA BLANCO COSCON y MARIANO CEDEÑO RODRÍGUEZ, las cuales –con excepción de la rendida por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE DOMINGUEZ JIMÉNEZ– se les asignó valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ el día 4.1.2006 abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ALBERTO JULIAN GARCIA SUÁREZ en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALBERTO JULIAN GARCIA SUÁREZ en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVAREZ MARTÍNEZ, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 29.8.2002 ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro. 09, correspondiente al año 2002.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.089/10.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ