REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de noviembre de 2011
201 y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 14-11-11 por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO en su carácter de autos, mediante la cual en vista del incumplimiento de la parte demandada reconviniente del convenio suscrito por las partes en fecha 25-07-11 solicita se decrete la ejecución forzosa del mismo; este Tribunal por cuanto del cómputo que antecede se evidencia el vencimiento del lapso establecido para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la referida transacción sin que ésta lo hiciera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta su Ejecución Forzosa y en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil INVERSIONES ALENMAR, C.A, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 269.238,14) que corresponde al doble del monto que de acuerdo al punto cuarto de la transacción se obligó a pagar a la parte demandada reconviniente a favor de la parte demandante reconvenida, monto éste que incluye la devolución del total cancelado mas la indemnización pactada. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.619,07) que corresponde al monto que se obligó a pagar a la demandante reconvenida en la transacción. Se aclara que en dichos montos no fueron incluidas las costas procesales en virtud de que según lo pactado por las partes en el punto quinto del acuerdo transaccional, cada una de ellas asumiría el pago de los honorarios profesionales y de las costas y costos del proceso, para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente según el lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, quien queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
Igualmente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
Asimismo se advierte que dicha medida en ningún caso podrá recaer sobre inmuebles que estén ocupados o poseídos con fines habitacionales o de vivienda por la ejecutada o terceras personas, bien sea en calidad de propietarios, arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, en cumplimiento de los artículos 2 y 4 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. Cúmplase. Líbrese mandamiento de ejecución. Líbrese mandamiento de ejecución.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10.402-08