REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-02-98, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 3-A y domiciliada en Guarame, Municipio Antolin del Campo de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLORANGEL DÍAZ SUBERO, DOUGLAS DÍAZ SUBERO y GUMEL DÍAZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.996.736, 12.075.669 y 13.708.704, respectivamente domiciliados en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Sector “B”, Módulo 33, casa Nro. 13, Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y ALEXIS ESCALA DÍAZ,en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A”, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos FLORANGEL DÍAZ SUBERO, DOUGLAS DÍAZ SUBERO y GUMEL DÍAZ SUBERO.
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 15-06-09 (vto del folio 13), en esa misma fecha fueron consignados por la parte actora los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda. (f. 14 al 152).
En fecha 18-06-09 (f.153 y 154 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos FLORANGEL DÍAZ SUBERO, DOUGLAS DÍAZ SUBERO y GUMEL DÍAZ SUBERO a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en el expediente la última citación que de los demandados se hiciere a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose exhortar para la practica de la citación personal de los mismos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, concediéndoseles dos (2) dias como términio de distancia.
En fecha 09-07-09 (f. 155) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y ALEXIS ESCALA DÍAZ, en su carácter de autos y debidamente asistidos de abogado, mediante la cual señalaron la dirección exacta en la cual debían practicarse las citaciones personales de la parte demandada y consignaron a tal fin los fotostátos correspondientes.
En fecha 09-07-09 (f. 156 al 158) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO DÍAZ SIFONTES y ALEXIS ESCALA DÍAZ, en su carácter de autos y debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, mediante la cual otorgaron poder apud-acta al referido abogado asi como al abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ.
En fecha 14-07-09 (f. 159 al 162) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las compulsas de citación, exhorto y oficio y asimismo de que habían sido certificadas las copias simples respectivas, tal y como había sido acordado en el auto emitido en fecha 18-06-09 cursante a los folios 153 y 154.
En fecha 21-07-09 (f. 163 al 185) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en dos folios útiles, oficio Nro. 20.524-09 emitido en fecha 14.07-09 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, asimimo informó que le habían suministrado el vehículo para el envio del referido oficio. (f. 164 y 165).
En fecha 09-02-11 (f. 166) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, a los fines de que remitieran las resultas del exhorto que había sido conferido en fecha 14-07-09 en el estado en que se encontrase, en virtud de que la causa estaba paralizada en etapa de citación y en espera de dichas resultas, librándose en esa msima fecha el respectivo oficio. (f. 167).
En fecha 24-02-11 (f. 168 y 169) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil oficio Nro. 22.177-11 emitido en fecha 09.02-11 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado.
En fecha 17-05-11 (f. 170) se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, en vista de que aún no había sido recibido el exhorto librado en fecha 14-07-09 en el estado en que se encontrase en virtud de que la causa estaba paralizada en etapa de citación y en espera de dichas resultas, librándose en esa msima fecha el respectivo oficio. (f. 171)
En fecha 17-06-11 (f. 172 y 173) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil oficio Nro. 22.391-11 emitido en fecha 17.05-11 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.
En fecha 26-09-11 (f. 174 y 175) se dictó auto mediante el cual se ratificó nuevamente el oficio dirigido al Juzgado antes mencionado en virtud de que aún no habían enviado el exhorto que le fuera conferido, encontrándose la causa paralizada en etapa de citación y en espera de esas resultas, contraviniendo los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, líbrandose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 04-10-11 (f. 176 y 177) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil oficio Nro. 22.845-11 emitido en fecha 26.09-11 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado.
En fecha 04-10-11 (f. vuelto del 178 y 179 al 232) se agregó a los autos el exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, conjuntamente con las resultas respectivas, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 14-07-09 oportunidad en la cual se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, para la práctica la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, primero (01) de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.849-09
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ