REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011.
200° y 152°
En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.540, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBES, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A., identificados en autos, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En tal virtud, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, con el objeto de que se decreten medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada consistente en prohibir a la parte demandada la culminación de la pared en elaboración sobre el bien inmueble en litigio, el cual es propiedad de la parte demandante, y revisados como han sido los recaudos traídos a los autos por la parte interesada; este Tribunal observa que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido, que ordena al Tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la disposición legal precedente, y siendo la presente medida la menos gravosa de las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la parte demandada, constituido por una (1) parcela de terreno con una extensión aproximada de Ocho Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (8.530,66m2), ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84m), en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01m), en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni, C.A.; y Este: En ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31m), en línea quebrada con terreno que es o fue de Luís Beltrán Ramos. Dicho bien inmueble, pertenece en propiedad a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONTRUCTORA AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 31-03-2011, anotada bajo el Nº 18, Tomo 25-A, representada por su Director, ciudadano ANTONIE ARSLANIAN BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.742, según se evidencia de documento de integración debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-08-2011, anotado bajo el Nº 2011-139, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Nº 2011.140, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.540.
CBM/NMM/félix