REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 1 de Noviembre de 2.011
200º y 152º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2.011, que ordenó proseguir con el juicio incidental de tacha de falsedad, de conformidad con los artículos 438, 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana KENYA JOSÉ PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.930, asistida de abogado, según escrito de fecha 24-10-2.011.
Alega la solicitante en su escrito que el documento tachado de falso por el ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, esta referido a la Constancia de Concubinato, emitida en fecha 23-12-2.004, por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, el cual es un documento administrativo que puede dar lugar a la acción de tacha de falsedad propuesta.
Así mismo alega, que respecto a los documentos administrativos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 19-5-2.004, expediente 2.003-0946, de la siguiente manera, que el valor probatorio del documento tachado de falso es asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, solo en lo que respecta a su valor probatorio, que el mismo se contigua como una tercera categoría de prueba instrumental, y que su valor probatorio puede ser desvirtuado por prueba en contrario sin que sea necesario una tacha de falsedad.
Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala la oportunidad para que la parte contraria ejerza las acciones de impugnación correspondientes contra dicho documental. Que las normas que rigen el procedimiento de tacha de instrumentos están estrechamente vinculadas al orden público, y en materia de tacha de instrumentos privados la norma aplicable es el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que al momento en que fue tachado de falso por la parte contraría había precluido la oportunidad legal para hacerlo, puesto que la tacha de falsedad propuesta fue ejercida fuera de las oportunidades que consagran los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no debió darle curso a la tacha de falsedad propuesta contra dicho documento, por el contrario debió inadmitirla y declararla sin sustanciación alguna por extemporánea. Por esos motivos solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-10-2.011.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado de la siguiente manera:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (cursiva Nuestra). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En sintonía con ellas la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.), a definido los documentos administrativos como aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Para la valoración de los documentos administrativos la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-10-2.007, expediente nro. 2005-1664, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que se atañe a su valor probatorio, y por lo que se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación.
Ahora bien, nuestra legislación nos ofrece una definición de documento público, expresando únicamente en su artículo 1.357, del Código Civil, lo siguiente: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo anterior, el documento que pretende categorizar la parte demandada como documento administrativo está enmarcado entre la clase de documentos públicos, ya que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades que la ley establece, encontrándose otorgado por el funcionario público competente para su emisión, conteniendo la calificación del acto jurídico y las firmas de los intervinientes.
Ahora bien, por tratarse la constancia de concubinato que riela al folio (90), de la pieza nro. 2, de Acción mero declarativa de concubinato un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, su oportunidad para ser tachado incidentalmente se encuentra regulado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.” (Cursiva Nuestra).
Así mismo, lo dejo entendido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29-4-2.009, Expediente Nº AA20-C-2009-000100, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera:

“…En el sub iudice, observa la Sala que la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión emanada del tribunal de la cognición, mediante la cual se negó la admisión de la tacha propuesta por vía incidental por la parte demandante.
Ahora bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la Sala)

Es criterio de quien aquí se pronuncia, La tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso Civil y Mercantil, donde se aporte un instrumento público o autentico y puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia esta que suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falso los mismo, pues la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de procedimiento Civil, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo percusión alguna más, que el vencimiento para dictar sentencia, pues vencido el mismo no se estaría en presencia de un estado de la causa. En consecuencia, este Tribunal en virtud de todos los señalamientos antes expuesto, se declara improcedente la solicitud, de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-10-2.011, dictado por este Tribunal en el presente cuaderno de tacha. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Exp. Nro. 24.209.CBM/NMM/Pg.