REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000005
ASUNTO : OV01-P-2011-000002


AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencias de hoy lunes 7 de noviembre de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les sancionó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS Y 4 MESES, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

Se le otorgó el derecho a la palabra al Defensor Público Penal Nº 1, Abogado Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publico Penal Nº 02 quien expuso: “Esta Defensa considera que el adolescente se ha hecho acreedor de un cambio de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de que durante su tiempo de internamiento de Diez meses cumplidos, se ha evidenciado tal como consta a los folios 79 al 83 de la segunda pieza del presente asunto, donde constan informes de fecha 19-10-2011 relativos al área social y psicológica de evolución los cuales se señala que José Joaquín se encuentra cursando bajo el sistema de Libre escolaridad, mediante el centro de asistencia técnica de la zona educativa del Estado Nueva Esparta, sus estudios de bachillerato en ciencias y en próximo mes de diciembre podrá acreditarse como bachiller, durante su internamiento continuo sus estudios con el apoyo y orientación del profesor Roberth Hernández del Iamene, además realizo los cursos de construcción, destreza deportiva, fotografía, panadería, elaboración de pasapalos, observándose que cursan a los folios 84 de la segunda pieza del presente asunto, su constancia de estudio expedida por la zona educativa, al 85 su constancia de haber aprobado el curso de elaboración de pasapalos y al folio Nº 86 la constancia de haber culminado con éxito el curso de aprendiendo Ingles; en cuanto al área familiar cuenta con las visitas constantes y el apoyo de su madre, hermana y tía paterna, quienes lo apoyan en su formación educativa y a su vez han cumplido con las normas establecidas en el centro de internamiento. Desde su ingreso al centro José Joaquín ha mantenido un comportamiento acorde a las normas, siendo respetuoso con el personal y maestros guías mostrando interés en la realización de las actividades y tareas que se le asignan y tanto el como sus familiares han participado en el programa de fortalecimiento personal, para conocer y desarrollar las destrezas de valoración personas y auto-conocimiento y así, generar cambios para mejorar su proyección en la sociedad y sus relaciones, en cuando al aspecto psico9logico señala el informe que el adolescente manifestó que el tiempo de internamiento le ha servido para crecer como persona, quiere culminar su sentencia en buenos términos para poder estar con su familia, seguir estudiando y conseguir trabajo estable, emocionalmente se observo extraversión, colaborador, buen compañero, mantiene buen comportamiento con sus pares y con el personal, también participo en curso de karate, y este informe no evidencia que José Joaquín tenga algún tipo de conducta disocial, o disruptiva que pueda inducirlo a incurrir nuevamente en un hecho delictivo, por ello esta defensa insiste en la solicitud realizada al inicio de la exposición. Es todo”
El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero estar de nuevo con mi familia, fue un error del cual me deje llevar, quiero salir a la calle y valorar y compartir a mi familia, quiero estudiar y ser profesor de educación de deportes, he aprendido cosas allá adentro, hay personas buenas y malas, del tiempo allá adentro he estado con puras personas buenas con las que me he llevado bien, aprendí muchas cosas que no he aprendido en la calle, se tomar fotos, se hacer pasapalos, adentro es un infierno, no quisiera que mi mama y mi familia me sigan visitando allá adentro, cometí este primer error y ya lo estoy pagando, cada día pienso cosas para ser una nueva persona, quiero que mi mama sea feliz estos diez meses así como yo he sufrido ha sufrido ella, lo que ha pasado en ese centro no pensé que pudiera pasar fuimos el único pabellón donde estábamos tranquilos, por eso nos suspendieron la visita a todos, yo practicaba béisbol y quiero continuar en mi practica. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante legal del sancionado ciudadana MARILUZ FARIAS ROJAS, quien expone: “Yo siempre le he dicho que el siga estudiando, el quiere ser alguien en la vida para ayudar a su familia y lo apoyo, para mi fuera mi alegría en este momento llevármelo, toda su familia lo esta esperando, se que se me escapo de mi mano en ese momento, yo estoy consciente que no puede volver a pasar, yo quiero compartir con el y su familia, lo esperamos con las manos abiertas, estamos concientes con el error cometido, el maduro estando allá adentro, mi hijo siempre fue colaborador, yo se que tengo que ser mano dura con el, el es el único que falta en el hogar.” Es todo.
Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES quien expuso: “Previa la revisión de los informes de evolución social y psicológico de José Joaquín, el Ministerio Publico comparte lo expuesto por la defensa del adolescente, ya que en estos informes se evidencia una serie de factores de protección a favor del adolescente, ha alcanzado metas educativas, ya que cursaba en el centro de internamiento estudios de libre escolaridad, y participo en los cursos de formación laboral impartidos durante su internamiento, en el aspecto psicológico hablan de un adolescente centrado, con plan de vida estructurado, razón por la cual en esta audiencia el Ministerio Publico solicita se sustituya la Privación de Libertad que el mismo tiene impuesta por una menos gravosa que estime este Tribunal”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de 2 AÑOS Y 4 MESES de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHOCIULO AUTOMOTOR sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, luego de ser evaluado, las metas especificas a seguir en el plan individual.


Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.


En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Se observa que de la confrontación del Plan Individual, y las metas alcanzadas, que al haber alcanzado las metas propuestas, debe darse la posibilidad del adolescente de continuar cumpliendo sanciones en libertad, para continuar con la búsqueda de la función educativa de la sanción, y no caer en la aflicción punitiva meramente como respuesta punitiva del Estado, es por ello, que continuar con la Privación de Libertad al sancionado, sería contrario al desarrollo como persona humana, atendiendo al principio orientador de derecho humano en desarrollo, consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la finalidad de la sanción es adolescentes, y visto asimismo, lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que el joven estando privado de libertad alcanzo satisfactoriamente su metas, considera quien suscribe que es contrario al desarrollo del adolescente continuar con la privación de libertad como sanción.
Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

Se observa que en atención a los avances logrados del sancionado, debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes y obligaciones, para promover y asegurar su formación, por otro lado, debe también atenderse en su libertad asistida, para hacerle el seguimiento en su libertad de manera supervisada, controlada, y orientada por profesionales adscritos a este Sistema Penal.

Este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: que riela inserto al folio 181 al 193 de la primera pieza del asunto plan individual de fecha 07-06-2011, en el cual se establecen las metas concretas y alcance del sancionado en ese señalamiento de carencias que se hubiera hecho `para alcanzar el fin educativo de la sanción, por ello se establece en el ámbito de escolaridad que para ese momento estudiaba 4to año de educación diversificada y confrontado por lo expuesto por la defensora en esa evolución se observa que el mismo esta cursando estudios con el objeto de que por la vía de esa libre escolaridad pueda culminar en bachillerato, se observa en el área socio-familiar que destaca una familia bien conservada y unida en algunos casos conflictiva por problema familiar, en el área de valoración social el mismo se muestra interesado en realizar esas actividades, en el área emocional se plantea que el mismo se estructure en ese proceso de construcción del concepto de si mismo, se observa que alcanzo formación en diversos cursos, como es elaboración de pasapalos, aprendiendo ingles, se observa el apoyo que ha tenido en el aspecto familiar y en esa integración social, en el aspecto psicológico se destaca el crecimiento que el mismo ha tenido donde aspira como proyecto estar con su familia, estudiar y trabajar, que el internamiento en definitiva le ha brindado herramientas para crecer como persona, es por lo que se observa que también en el comportamiento institucional el mismo ha cumplido con las normas de la institución que su familia ha asistido a cursos conjuntamente con el de fortalecimiento personal, se observa que el mismo esta detenido desde el siete de enero del presente año, por lo que tiene Diez meses de privación de libertad y le resta por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que en consecuencia todas estas actuaciones revelan que el Joven Adulto tiene alcances altamente positivos, alcanzando con el objetivo de la presente ley, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución sustituir la Privación de Libertad por el tiempo que le resta de cumplir la sanción por sanciones menos gravosas la cuales son sanciones simultáneas de: REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada TREINTA (30) días. y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajar y/o estudiar cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- C) someterse a las ordenes de sus Representantes legales, o responsables. d) No salir después de las 700 p.m de su residencia e) abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y psicotrópicas. y f) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. Se decreta la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA.

Por todo cuanto ha analizado este Tribunal, y que antecede, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede a Revisar la sanción de privación de Libertad, impuesta al sancionado , y vista las metas que han sido logradas se declara CON LUGAR, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa, y con lugar la modificación en cuanto al tiempo de cumplimiento, restándole por cumplir dos meses de sanción.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 2, de sustituir la sanción de privación de libertad, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda imponer las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada TREINTA (30) días. y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajar y/o estudiar cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- C) someterse a las ordenes de sus Representantes legales, o responsables. d) No salir después de las 700 pm de su residencia. e) abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y psicotrópicas. y f) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. Se decreta la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA.. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:05 PM