REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000327
ASUNTO : OP01-D-2009-000327



AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE APLICACIÓN ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA a quien se les sancionó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , y a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES. En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

La Defensa Privada Penal representada por el Abogado Dr. Carlos Luís Moya , en su condición de Defensor Público Penal Nº 1 del adolescente sancionado a los fines de asistir audiencia de Revisión de Medida y audiencia especial conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece entre las facultades del juez de ejecución en literal E la posibilidad de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por otro tipo de sanción a cumplir en libertada. Todo ello verificando conforme a este sistema se allá alcanzado lo objetivos y logros de esta sanción, en este caso mi asistido a cumplido bajo la medida de privación de libertada 2 y 6 meses y siendo que para la presente fecha 01 año , 11 meses y 26 días, esperando en gran parte la sanción que le será impuesta y cumpliendo con creces mucho mas allá de la mitad de la misma para la presente fecha así mismo se observa a la primera pieza del folio 195 al folio 198 juego individual de fecha 30 de noviembre de 2009: en el cual se señalan estrategias de distintas áreas a los fines de garantizar así el cumplimiento de los objetivos de las sanción. Se tiene a la tercera pieza del 38 a la 42 informe social de evolución e informe psicológico de evaluación de fecha 08 de noviembre de 2011 en los cuales se aprecia el integra por parte de mi asistido en la rectificación de conducta en el cumplimiento de las metas para lo cual se ha impuesto, en el ámbito educativo se encuentra seleccionado en el ambiente 01 misión robinsón, en el ámbito de salud se ha preocupado en su salud acudiendo atención odontológica y jornada de vacunación desparasitaciòn, el área formativa curso de construcción de paredes dictado por el INCE y asiste al curso de barbería, cuenta con el apoyo y la visita al centro de reclusión de su grupo familiar: padres, madre y hermanos, hechos estos que se resaltan de manera positivo a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y la formación de artes, pintura la cual viene practicando de manera voluntaria en el centro. Considero pues que bien se puede dar la oportunidad al joven adulto sustituyendo esta medida de privación de libertad por una menos gravosa que lo ayude a la incorporación ante esta sociedad. Asimismo tomando en consideración que la presente audiencia se ha de debatir lo referente al lugar de reclusión de mi representado por tratarse de un joven que reciente a cumplido la mayoría de edad en el supuesto de negarse la sustitución y si ha de proceder la ciudadana Juez a nombrar un centro distinto a mi defendió en virtud de la realidad del único internado judicial, que no que se encuentra en estado ya que todo la población adulta es mezclada por lo cual tome la medidas pertinente a los fines que se logre la finalidad de la sanción que en definitiva es el objetivo en este sistema “.

El Tribunal impuso al sancionado de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado quien expuso: “Pienso que ya cumplí parte mi sanción y que he colaborado mucho quiero que me den una oportunidad, han llegado muchos adolescente con casos mas graves y han salido, merezco una oportunidad de demostrar que he cambiado.
Presente como se encontraba la Representante Legal del Adolescente, se le otorgó derecho de palabra y expuso: “Necesita una segunda oportunidad, para estudiar, trabajar un curso, por que su papa esta enfermo yo necesito trabajar, su papa es el que esta trabajando, el tiene que ver el sacrificio que hacemos su familia y valorarnos. Es todo”.

Se le otorgó el derecho a la palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, quien expuso: “Se evidencia que el ha participado en la actividades educativas que se imparte dentro del centro de internamiento y en la realización de curso dentro del mismo. Sin embargo de la misma manera la conducta del adolescente su actitud violenta en la institución, aunado que no ofrece un plan de vida definido, su oferta de empleo es por lo que este Representación Fiscal se opone a al sustitución de la mediad de Privación Judicial. Visto que el sancionado ha cumplido la mayoría de edad, solicito se le cumplimiento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” , por lo que esta representación fiscal no se opone a lo solicitado y en consecuencia se acuerde su traslado al mencionado Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor la sustitución de la sanción, vista la opinión contraria del Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de DOS AÑOS Y SEIS MESES de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, las cuales rielan insertas en el Plan Individual, en las áreas educativa, laboral, valores, familias, deportivo-recreativo,

Se observa para decidir: el plan individual 30 de noviembre de 2009 de los folios 195 al 202 de la primera pieza se observa así mismo que se establecen metas como reforzar al adolescente, su sistema de valores e incorporarlo al ámbito de trabajo, todo ello durante la sanción de privación de libertad por el lapos de 2 años y 6 meses, se observa que durante la ejecución del plan el joven adulto a interrumpido el alcance de los objetivos por haberse fugado de la institución, así mismo se observa que ha pesar que le resta por cumplir para la presente fecha 06 meses y 04 días de privación de libertad, el informe de evolución que rienda de los folios 38 al 42 de la tercera pieza, pieza del asunto evidencia que el comportamiento en el área valoración social evidencia conductas delictivas, comportamientos que afectan la dinámica intra institucional de igual manera para el 03 de noviembre se ve involucrado en un motín donde ocasiono daños materiales a la institución por lo que debió se traslado a otro lugar de reclusión preventivamente, visto así mismo que señala el informe psicológico que el joven adulto ha querido ser trasladado al internado judicial. Por lo que este tribunal observa: que el joven sancionado no ha evidenciado que busca su evolución conductual, así como también se observa que el sancionado no tiene un Plan de Vida definido.

Por cuanto el objetivo de la ejecución de la sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”. Debe imponerse sanciones adecuadas al desarrollo del adolescente, dentro de su entorno familiar y social.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución visto que para la presente no se han alcanzado y consolidado los aspectos educativos de la sanción, se declara sin lugar la sustitución de la sanción.. Y ASÍ SE DECIDE
En este sentido para decidir, observa esta Juez de Ejecución el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Asimismo, observa para emitir la presente decisión, sin convocar a una audiencia previa, la Decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que “ de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que pueda ser objeto de amparo.. También alegó la defensa-hoy accionante-que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello se evidencia la facultad del Juez de Ejecución, de dictar la decisión conforme lo estipula la regla, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual, una vez que los adolescentes sancionados cumplan los dieciocho años, deberán ser remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos, y de carácter excepcional mas bien es su permanencia en la Institución de adolescentes, que estaría justificado por el cumplimiento cabal de su Plan Individual, que pueda haber demostrado fehacientemente su progresividad, que su permanencia lejos de ser una amenaza para los demás internos constituya un estímulo y un ejemplo a emular. (Maria Gracia Morais, VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.”).

En el presente caso, se ha expresado conductualmente que el sancionado presentó una conducta que en todo caso vulnera el derecho a la integridad de los demás internos, por lo que debe operar la aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece como regla la obligación de efectuar el traslado de los jóvenes adultos a Centros de reclusión de adultos. La causal que justificaría la permanencia de carácter excepcional en el centro de internamiento de adolescentes, compartiendo lo expresado por la Dra. María Gracia Morais, en Efectos de la Mayoridad en la Ubicación física de los adolescentes en conflicto con la ley penal, publicado en VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; página 295, “sería haber cumplido tan cabalmente su plan individual y demostrado tan fehacientemente su progresividad, que logre convencer al equipo técnico y al juez, de que el traslado obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, en vias de alcanzarse en el caso concreto.”. Circunstancias que no es el caso concreto. Por ello, en aplicación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por competencia atribuida del artículo 646, y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda el traslado del joven adulto al centro Penitenciario de la Región Insular, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena Asimismo, remitir oficio al Director del Internado Judicial para garantizar que se encuentre físicamente separado de los adultos allí recluídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 631 “ejusdem”, Se ordena la notificación a su representante legal, y el traslado ante este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión. A los efectos de resguardar los derechos durante la ejecución de la sanción, Se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo con un Plan Individual, que refleja su situación personal, y que obedece a una evaluación psicológica, y social, que su nueva elaboración refleja un retroceso en los derechos a la revisión, que sus aspectos psicológicos, sociales son hechos que se mantienen en cuanto a diagnostico, y tratamiento, por ello deberá ser continuado en cuanto a su supervisión y control por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, quienes deberán efectuar visita al adolescente para verificar evolución cada quince días, por ello se ordena los traslados ante la Sede de Los Servicios Auxiliares, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 Y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Acuerda sin lugar la sustitución de la sanción. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del adolescente a la Internado Judicial de la Región Insular en virtud la aplicación del artículo 641 de la LOPNNA en virtud de la edad del sancionado y que no puede continuar su permanencia en el Centro de Internamiento de menores de edad. TERCERO: Se actualiza el cómputo por el cual el sancionado tiene cumplido hasta el día de hoy 1 año 11 meses y 26 días restándoles por cumplir 06 meses y 04 días y el cumplimiento ocurrirá el 03 de junio de 2012. CUARTO: Se ordena los traslado del sancionado a los fines del seguimiento y control, ante este Tribunal para audiencia y ante los servicios auxiliares todos a las 9:15 horas de la mañana, los días 13 de diciembre de 2011, 10 y 24 de enero de 2012, 07 y 21 de febrero de 2012 , 06 y 22 de marzo de 2012, 03 y 17 de abril de 2012 ,03 y 22 de mayo de 2012, y 3 de junio de 2011. . QUINTO: Se ordena oficiar al centro de internamiento, a la Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía de Mariño del estado Nueva Esparta para que realice el traslado. SEXTO: Se ordena remitir oficio a los Servicios Auxiliares a fin de que continúen con el seguimiento del Plan Individual. SEPTIMO: Se ordena remitir Oficio al Director del Centro Penitenciario exhortándole el cumplimiento con preeminencia en la aplicación de las políticas publicas para los privados de libertad en alcanzar su libertad anticipada, dada su condición de adolescentes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 7 de la LOPNNA, se le exhorta la inclusión en programas de capacitación, estudio y recreativos. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ESTHEFANY ARRIECHE

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFANY ARRIECHE
1:49 PM