REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000367
ASUNTO : OP01-D-2010-000367

AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° …………., natural de Porlamar, nacido en fecha 21-12-1993, de 16 años de edad, residenciado en las Mercedes, sector pueblo nuevo, casa rosada S/N, con azul, cerca de una bodega, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Marbella Lopez y Geraldo Salazar, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año y seis meses, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

El Defensor Publico Penal Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso:: “En el presente caso mi asistido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez sometido al proceso correspondiente y satisfecho el Ius Puniendis del estado con la imposición de una sanción que para el fue la de un año y seis mese de privación de libertad con pronunciamiento de un tribunal de control y satisfechas las pretensiones del estado frente al hecho cometido por el adolescente, superadas ya estas etapas corresponde a la fase de ejecución verificar el alcance de los objetivos de la sanción impuesta al adolescente conforme lo dictamina el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a la cual estas sanciones tienen como finalidad y principio primordialmente educativa a los fines de la rectificación de conducta y lograr así a través de las instituciones y del estado la incorporación a la sociedad de un ser humano útil por haber recibido las herramientas que en su oportunidad por múltiples razones no imputables al adolescente no les fueron entregadas, es por ello que en esta audiencia conforme a la norma de nuestra ley orgánica como lo es el articulo 647 literal g de la misma norma solicito a la ciudadana juez la revisión de esta medida la privación de libertad que cumple en el centro de internamiento por otra que logre el alcance de los objetivos conforme lo establecen los principios de esta medida ya antes señalada, es así como cursa inserto al folio 134 al 138 del expediente plan individual e informe social y del 141 143 el informe psicológico que estable en unas metas alcanzadas en varios aspectos y a los fines de alcanzar las metas como lo destaca el alcance educativo de formación laboral y el fortalecimiento familiar, así como el reforzamiento de valores en el adolescente, en el informe psicológico se señala que una ves realizadas las pruebas por los expertos y con lo resultados establecidos que para el momento de la evaluación se encontraba dentro de los limites normales, sin embargo haciendo referencia al informe psicológico inserto a los folios 164 al 166 de fecha 15 de diciembre del año 2010, señala la experto que en el ámbito familiar debe recibir orientación en el manejo de sus emociones siendo así de cumplirse los objetivos de la sanción nos remitimos al informe psicológico de evolución inserto a los folios 178 al 180 de fecha 26 10-2011, del cual se destaca que si bien presenta una buena disposición para acatar las reglas de la institución en el área emocional se aprecia ausencia de piso firme donde apoyarse, seguridad y tensión emocional, si relacionamos este resultado para esta fecha con el que se le practico al inicio del proceso evidente mente esta sanción con respecto a mi defendido no esta alcanzando o no cumple los objetivos a la que fueron impuesta en relación al aspecto psicológico, considero que no se puede mantener privado de libertad ya que no se cumplen los objetivos que regula esta materia en caso contrario es contraproducente mantenerlo privado tal como lo señalan las expertos y no seria mas que una retaliación con la privaciones de adultos y no es ese el objetivo perseguido por este sistema y aun cuando en las otras áreas por voluntad propia se ha incorporado a cursos y ha entendido la necesidad de herramientas, en el ámbito laboral como un proyecto a futuro y aun como lo ha manifestado el mismo durante el lapso de reclusión en el centro de internamiento las mismas no han cumplido los planteamientos realizados, por ello solicito a la ciudadana juez se pronuncie en la revisión y se le aplique a este joven aquella sanción que lo lleve lo conlleva a los objetivos y dentro del catalogo gama de la ley juvenil bien se puede aplicar al mismo y tendentes a su desarrollo emocional. Es todo.

El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado quien expuso: “ “Yo aprendí muchas cosas he aprendido hacer pan, y he hecho curso de computación estoy en teatro que da la psicólogo, hice la escuelita con la Psicopedagoga Es todo”.

Presente como se encontraba la REPRESENTENTE LEGAL DEL SANCIONADO REPRESENTENTE LEGAL DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, se le otorgó el derecho de palabra, y expuso “El trabajo de el es pescador por tres o cinco meses y cuando viene de fuera trabaja con caracoles y eso es a lo que el se dedica”.

Se le otorgó el derecho a la palabra al Ministerio Público, representado por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien expuso: “El ministerio publico previa revisión de los informes del adolescente y del plan individual elaborado al mismo no comparte la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la privación de libertad por una medida distinta, nos e observa dentro de la evaluación psicológica resiente que la sanción que tenga impuesta sea contraria al proceso de su desarrollo y en consecuencia de ello el mismo involucione sen el proceso de desarrollo, por el contrario esta siendo capacitado en el área laboral ya que ha participado en los cursos de formación como lo es panadería, computación y esta en la misión Robinsón brindándole de esta manera cosas útiles para el momento de su egreso, en consecuencia de ello el Ministerio Publico solicita que en esta sanción de revisión sea declarada sin lugar la sustitución de la misma.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor Público Penal la sustitución de la sanción, vista la opinión no favorable del Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de Tres años y Cuatro Meses de Privación de Libertad.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, las cuales rielan insertas en el Plan Individual, en las áreas educativa, laboral, valores, familias, deportivo-recreativo,

Este Tribunal para decidir observa El informe social y plan individual del sancionado que riela en el asunto en el cual se evalúa al sancionada en las carencias y se plantean unos objetivos para superarlos, en el área cognitiva se determina que su desarrollo es bajo con indicadores de deterioro por el consumo de sustancias estupefacientes, en el área social muestra poco control de sus impulsos o emociones, en el área emocional muestra un auto concepto muy por debajo de lo esperado, no cumple con criterios para ser diagnosticado según el manual de diagnosticote la Organización Mundial de la Salud, DSM IV, sin embargo muestra estado de alteración su estado de animo mostrándose hipo maniático, pues es así con la presencia de estas carencias se plantearon logros para superarlos, por ello ese observa el informe de evolución el cual en el área social se observa haber realizado curso de formación laboral, se señala que recibe visitas constantes de sus familiares y de haber tenido buen comportamiento, se observa en el informe psicológico de evolución que todavía refiere el posible daño que pueda presentar el cual se indica como consecuencia del consumo de cannabis, en el área emocional se indica que se aprecia aun sin piso firme donde apoyarse, inseguridad, y tensión emocional confrontado todo esto con la obtención de carencia se observa así mismo que en relación al control de sus impulsos y emociones no se destaca relación con ellos sino que se indica en el comportamiento general en la institución , en el área emocional en el auto concepto también refiere el informe de evolución no haber realizado evolución, así mismo que mucho antes de los antes de realizar el plan este tribunal dicto u auto de fecha 09-11-2011, en relación a esta incorporación de la evaluación psicológica en el adolescente, por lo que el Tribunal acuerda declarar sin lugar la revisión de la sanción y se procede a realizar el computo a la presente fecha a la privación de libertad que data del 09-12-2010, hasta la presente fecha lleva detenido Once (11) meses y catorce (14) días por lo que le resta por cumplir Seis (06) meses y Dieciséis (16) días se ordena remitir oficio al centro de internamiento ratificando oficio Nª 1987, de fecha 09-11-2011.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución visto que para la presente no se han alcanzado y consolidado los aspectos educativos de la sanción, no acuerda lo solicitado por la Defensa y Declara SIN LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Publica, observándose que le falta por cumplir al sancionado de la Privativa de Libertad un lapso de SEIS (06) MESES Y 16 DIAS los cuales debe cumplir en el centro de internamiento. Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras ha cumplido Once (11) meses y catorce (14) días por lo que le resta por cumplir Seis (06) meses y Dieciséis (16) días. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Publica, observándose que le falta por cumplir al sancionado de la Privativa de Libertad un lapso de SEIS (06) MESES Y 16 DIAS los cuales debe cumplir en el centro de internamiento. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras ha cumplido Once (11) meses y catorce (14) días por lo que le resta por cumplir Seis (06) meses y Dieciséis (16) días.. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. GIANNI VELASQUEZ
En esta misma fecha se publico la presente decisión
LA SECRETARIA

ABG. GIANNI VELASQUEZ
2:44 PM