REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000210
ASUNTO : OP01-D-2010-000210

AUTO DE COMPUTO DE LA SANCION DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA


Vistas las anteriores actuaciones, visto lo solicitado por la Defensa Pública en fecha 22 de noviembre de 2011, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-……………, se encuentra en libertad, por haberlo absuelto ese Tribunal, es por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2011 le fuera sustituida la sanción de Privación de Libertad, por el lapso que le restaba por cumplir, imponiéndole las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) REGLAS DE CONDUCTA: 1).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, sanciones que se impone de manera simultánea; LIBERTAD ASISTIDA: consistente en recibir la asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Treinta (30) días, por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días.
SEGUNDO: Ahora bien, para determinar el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la obligación de ).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal. No ha acreditado cumplimiento desde su imposición. b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando. No se evidencia incumplimiento desde su imposición.
TERCERO: LIBERTAD ASISTIDA: consistente en recibir la asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Treinta (30) días, se observa que riela inserto oficio de fecha 17-8-2011, al folio 202 de la primera pieza del asunto, mediante el cual se informa las asistencias del sancionado así: 15-4-2011. con lo cual ha acreditado UN MES. faltándole por cumplir 9 MESES Y 20 DÍAS.

CUARTO: En la audiencia en referencia se le cedió la palabra al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y expuso:: “YO no había podido venir, porque estoy preso hasta el 24-10-2011, por el Tribunal de Juicio y me comprometo a traer mi constancia de trabajo. Es todo.”. Asimismo se observa lo expuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02 quién expone: “tal como lo ha dicho mi representado no había podido cumplir ya que se encontraba privado de libertad y salio el 24-10-2011 en libertad plena por sentencia absolutoria por el tribunal de juicio. Por ello solicito a este Tribunal tome en cuenta el tiempo que mi representado estuvo privado de libertad de 5 meses y 6 días, como parte de su cumplimento por estas sanciones y posteriormente consignare la constancia de trabajo una vez que mi representado me la entregue.
Visto asimismo, que el sancionado no cumplió en el lapso referido, toda vez que se encontraba detenido conforme se evidencia de comunicación procedente del Tribunal de Juicio que riela al folio 4 de la segunda pieza del asunto, desde el 18-5-2011 hasta el 24-10-2011, lo cual hace un tiempo de 5 meses y 6 días.

QUINTO: Se observa que a pesar de haber dado cumplimiento a la sanción de libertad asistida, en el mes de abril por circunstancias independientes a su voluntad, el mismo no ha podido continuar el cumplimiento, y por ello, debe dársele respuesta al transcurso el tiempo en la ejecución de la sanción por imposible cumplimento, debidamente justificado, por ello, se examina el contenido de la parte infine, del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Ahora bien, la suspensión de la sanción penal juvenil solo debe proceder por causas debidamente justificadas, y ante casos de hechos fortuitos y fuerza mayor, ya que debe analizarse sus efectos, pues no solo opera la mera suspensión del cumplimiento de la obligación ante el Tribunal, sino que debe estudiarse que sucede con el tiempo transcurrido en el cual se le haya permitido el no cumplir con la sanción penal juvenil, por una causa legalmente justificada, una enfermedad, un accidente que le imposibilite el cumplimiento, o como el caso de autos, el sancionado se encuentra imposibilitado a darle cumplimiento a la sanción, por enfermedad física.

Como causal para la suspensión de la sanción penal de adolescentes, se observa el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere el supuesto de perturbación mental, y específicamente en la fase de ejecución, el primer aparte parte infine, establece: “ Si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento.”. No existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respuesta sobre el computo del tiempo de suspensión, y que luego de decretada la suspensión, se pueda decretar de inmediato la cesación. En este sentido, por remisión expresa que efectúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código Penal, estudiamos el contenido del articulo 58, que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”

En el caso de autos, si bien es cierto no se trata de una enfermedad mental, estamos ante un supuesto intempestivo, legal, de estar privado de su libertad que le imposibilita el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por el cual, considera quien decide que debe SUSPENDERSE la ejecución de la sanción, y que el tiempo que se ha justificado el no cumplimiento, e cual opera en su beneficio, tal como alude la parte infine del artículo 58 del Código penal, donde se descuente el tiempo mientras no pudo cumplir, del cumplimiento total de la sanción, pues del transcurrir del tiempo, pudiera el sancionado rehabilitarse, y empezar a dale cumplimiento a la Libertad Asistida, y a las reglas de conducta por el lapso que le resta.

Es por ello, que corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA SUSPENSIÓN de la sanción de Libertad Asistida, y de Reglas de Conducta impuesta al adolescente por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días. Por lo que en relación a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días, le resta por cumplir cinco (5) meses y 14 días, y en relación a la libertad asistida le resta por cumplir cuatro (4) meses y catorce (14) DÍAS.

Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: Acuerda practicar computo de la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-………….., y en consecuencia acuerda: PRIMERO SUSPENDER el cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, desde el 18-5-2011 hasta el 24-10-2011, lo cual hace un tiempo de 5 meses y 6 días. Impuesta por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días. SEGUNDO: En cuanto a la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la obligación de ).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando. le resta por cumplir cinco (5) meses y 14 días TERCERO: En relación al cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA: le resta por cumplir cuatro (4) meses y catorce (14) DÍAS. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. A los Servicios Auxiliares. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

Abg. GIANNI VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GIANNI VELASQUEZ
1:53 PM