REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000252
ASUNTO : OP01-D-2011-000252

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1994, quien manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº V- …………, de profesión u oficio Estudiante de tercer año, y trabajo como Comerciante Informal en la Calle Mariño, domiciliado en la Sector Conejeros, final de la calle Buenaventura, casa s/n, de color Amarilla, la cuarta casa después de entrar al Callejón, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Howard Morao Rodríguez y Naudys Olivier, teléfono de la abuela N° 0426-3865891 y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1995, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° ……….., de profesión u oficio Estudiante de Cuarto de año en el Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, domiciliado en la Sector el Poblado, calle Paralela, casa s/n, el frente es un portón azul, al lado de la peluquería y de la charcutería, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Gladis Isabel Alfonso Larez y Osward Zapata. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para los adolescentes y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales el adolescente quedara obligado a someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de los Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad, sanciones estas que se imponen de manera sucesiva. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la primera sanción impuesta al adolescente plenamente identificado en autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales el adolescente quedara obligado a someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de los Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad, sanciones estas que se imponen de manera sucesiva. y el mismo ha estado detenido desde el día 2 de agosto de 2011, por detención que se practicara computándose desde el primer momento la detención, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes han cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir dos años UN AÑO OCHO MESES Y 17 DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 2 DE AGOSTO DE 2013. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: Ofíciese requiriendo el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente, y deberá ser remitido a mas tardar dentro de 30 días siguientes. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales de los sancionados ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA, y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, 30-11-2011 a las 9:45 horas de la mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Notifíquese. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:15 AM