REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000294
ASUNTO : OP01-D-2009-000294



AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencia conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº …………, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES AÑOS En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

Se le otorgó el derecho a la palabra al Defensor Público Penal Nº 2, Abogado Patricia Ribera, quien expone: : “Esta defensa considera quien el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en condiciones para egresar el Internado Judicial a través de una medida no privativa de libertad, por el cual puede seguir cumpliendo con su sanción por el tiempo que le resta de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, ya que ha cumplido un tiempo de privación de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, de acuerdo al informe de evolución que cursa a los folios 176 al 178 de la tercera pieza del presente asunto, así como a los folios 181 y 182 de la misma pieza, se evidencia que José Ignacio quien cuenta actualmente con 19 años de edad recibió atención educativa en el Centro de Internamiento los Cocos con la psicopedagoga y durante su reclusión realizo los cursos de Panadería, Construcción y Serigrafía, los talleres de Unimar, también cursos de elaboración de Cuadros, cuenta con el apoyo de su madre y su pareja con quien esta criando un niño que actualmente tiene tres años de edad y quienes lo visitan de manera constante participando en todos los encuentros familiares realizados en el centro de internamiento para varones los cocos, el joven mantuvo un comportamiento acorde a las normas de la institución del Centro de Internamiento y actualmente en el Internado Judicial de San Antonio, se inscribió en el coro y en el curso de panadería, de igual manera ha manifestado que le gusta el área de albañilería y conoce este trabajo por lo cual puede ejercer este oficio en libertad, en este sentido también consigno constante de un folio útil oferta de trabajo por la cual la empresa panadería la Suprema le esta ofreciendo a IDENTIDAD OMITIDA un cargo de mantenimiento en ese local desde el momento en que egrese del Internado, en cuanto al área psicológica no se evidencia que tenga ningún tipo de trastorno disocial sino que por el contrario aun cuando tiene un bajo nivel posee capacidades motoras y físicas que le permite equipararse a los demás ciudadanos, desea constituir su familia y terminar su casa para vivir con su pareja, todo esto nos indica que José Ignacio ya es un adulto con la madurez necesaria para integrarse de manera sana y productiva a su familia y a la sociedad, es por ello que esta defensa insistí en la sustitución de la sanción Privativa de Libertad por sanción es socio-educativas en estado de Libertad por el resto del tiempo que le queda por cumplir. Es todo”.

Previa imposición de los derechos legales y constitucionales, se le otorgó la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo quiero una oportunidad para salir a trabajar y ayudar a la mujer mía y a mi mamá, yo me estoy portando bien y me quiero portar bien en la calle, ya quiero salir a trabajar y cambiar mi vida con la mujer mía, yo tengo la oferta de trabajo en la panadería la suprema donde he trabajado siempre, el estar preso no me ha dejado nada, estoy arrepentido de lo que hice, cuando yo caí estaba haciendo una casita en manzanillo. Es todo”.


Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Ciudadana CLAUDY ROSY NATERA MOTA, quien es la concubina del sancionado, y expuso:: “Mi mama tiene un comedor en Hesperia y la ayudo lunes, martes, jueves y viernes, sábado y domingo no porque voy para el Internado, y trabajo a veces limpiando apartamentos y yo he trabajado mucho y he vivido bien, de todas las visitas que he ido hablo con el y se lo he dicho, el me ha ayudado con mi hijo desde que tiene tres meses, mi dirección es : Manzanillo, Sector El Pachaco, subiendo el Cerro, la ultima casa de color rosado, Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta. Teléfono Nº 0416-0996441”. Es todo.


Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución DRA. TAMARA RIOS PEREZ, quien expuso: “De la revisión del asunto que contiene la causa del Joven Adulto en la cual fue sancionado se observan dos informes elaborado por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento para Varones los cocos y otro elaborado por el equipo multidisciplinario constituido en sede Judicial que ha cumplido su sanción desde su traslado al Internado Judicial de la Región Insular, de este se aprecia que el mismo presenta una fuga en fecha 29-05-2011, que reingresa en fecha el 21-06-2011, que posteriormente presento una actitud hostil de la cual se solicito su traslado al Internado Judicial para adultos, así mismo se indica que el sancionado comenzó a realizar el curso de construcción impartido por el Inces que no culmino porque no quiso seguir realizándolo y que se negaba a participar en cualquier actividad asignada, posterior a eso se indica que el mismo comenzó a presentar un comportamiento acorde a las normas, que recibe apoyo familiar, que se hace palmario en las visitas realizadas por su madre y su pareja; en el área psicológica se refiere que se encuentra en proceso de consolidar su pensamiento formal, en consecuencia esta representación fiscal considera que se están desplegando las estrategias establecidas en el plan individual que la evolución de José Ignacio se encuentra dentro de lo esperado, por lo que debe seguir en cumplimiento de la medida impuestas para alcanzar la totalidad de las metas trazadas, en el referido plan de cumplimiento de sanción. Es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de 2 AÑOS de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas, en atención a la problemática individual del adolescente, luego de ser evaluado, las metas especificas a seguir en el plan individual.


Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.

En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Se observa que de la confrontación del Plan Individual, y las metas alcanzadas, que al haber alcanzado las metas propuestas, debe darse la posibilidad del adolescente de continuar cumpliendo sanciones en libertad, para continuar con la búsqueda de la función educativa de la sanción, y no caer en la aflicción punitiva meramente como respuesta punitiva del Estado, es por ello, que continuar con la Privación de Libertad al sancionado, sería contrario al desarrollo como persona humana, atendiendo al principio orientador de derecho humano en desarrollo, consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la finalidad de la sanción es adolescentes, y visto asimismo, lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que el joven estando privado de libertad alcanzo satisfactoriamente su metas, considera quien suscribe que es contrario al desarrollo del adolescente continuar con la privación de libertad como sanción., por haber alcanzado los objetivos. Máxime cuando la finalidad de ejecución de las medidas conforme alo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

Se observa que en atención a los avances logrados del sancionado, debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes y obligaciones, para promover y asegurar su formación, por otro lado, debe también atenderse en su libertad asistida, para hacerle el seguimiento en su libertad de manera supervisada, controlada, y orientada por profesionales adscritos a este Sistema Penal.

Este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: consta plan individual de fecha 30-11-2009 que riela inserto a los folios Nº 23 al 39 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual se destaca que presenta dentro del diagnostico retrazo mental de gravedad no especificada como diagnostico psicológico entre otros, se destaca como objetivo general se establece que debe capacitarse y apoyarlo en un proceso de socialización y fortalecer lazos afectivos, todo ello para ser logrado mediante objetivos específicos, en el ámbito educativo refiere incorporarlo a la Misión Robinsón II a corto plazo y a largo plazo en la Misión Ribas, en el ámbito laboral ingresarlo en talleres y cursos de capacitación y de formación al trabajo, en los valores reforzar los valores, en el familiar integrar al grupo familiar en el proceso educativo de José Ignacio, se observa que en el momento del ingreso el mismo en el área de salud refleja que fue agredido por objeto punzo penetrante habiendo recibido atención instantánea; en el área de valoración social se destaca que dentro de los factores que incidieran para que el joven adulto se viera involucrado en situación irregular es que tuviera tiempo de ocio y que desde que ingreso el mismo ha sido apoyado por su progenitora quien lo visita semanalmente, se observa la ejecución del plan individual a los largo de la ejecución de su privación de libertad, que lo fuera desde el 01-07-2009, hasta que se fuga el 28-02-2010 reingresando el 11-11-2010, hasta el 29-05-2011 reingresando el 21-06-2011 hasta la fecha actual 15-11-2010, por lo que tiene un tiempo de reclusión de veintiocho meses y diez días, que equivalen a UN (01) AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DIAS, se observan los procesos de evolución del sancionado y es así como al folio 191 al 195 riela informe del 13-12-2010, en donde se destaca que continua con el apoyo de su progenitora y participo en charlas y de los objetivos proyectivos del proceso de vida, que se encuentra así mismo de acuerdo con el informe del área psicológica que tiene un nivel de pensamiento consciente en aspectos relacionados a su situación actual, derivados del producto la actuación en su ultima etapa de vida y que se encuentra incorporado a las actividades intra-institucionales, manteniendo para ese momento su pronostico bajo observación, se observa de la revisión del asunto que tiene un incidente de haberle incautado en fecha 28-02-2011 un celular del dormitorio, se observa que desde el reingreso del sancionado el informe de evolución inserto a los folios 176 al 178 del asunto con respecto al área social destaca que para actitud hostil en el momento de la requisa el mismo fue remitido al internado judicial de san Antonio, se observa que en cuanto a la decisión de traslado la misma fuera acordada a petición de la Fiscal Auxiliar Setenta y Nueve a nivel Nacional con competencia en Ejecución, y que en la decisión que se adopto ciertamente se destaca la actitud que señala dicho oficio como hostil de la cual el sancionado no tuvo la opción de refutar dicha observación y que en presencia del Tribunal de Ejecución la liderizaciòn de la conducta era llevada a cabo por otro sancionado que no es precisamente el Joven Adulto, que el mismo fuera remitido para el Internado Judicial en atención a las múltiples fugas y su edad; ahora bien también se observa que destaca que en el área educativa recibió atención por parte de la psicodpedagoda Beatriz Rodríguez y en el área formativo laboral el Joven Adulto comenzó a realizar cursos de construcción del cual no quiso continuar realizando y permaneció dentro de su celda, se destaca que mantuvo un comportamiento acorde a las normas del centro, no obstante se negó a participar en los cursos, se observa el informe actual desde su traslado al Internado Judicial de san Antonio ordenado el 07-07-2011 hasta la fecha actual, fecha mayormente que ha discurrido su tiempo de Privación de libertad en donde se evidencia que cuenta con apoyo de su pareja y de su madre, en el área medica que es uno de los aspectos evaluados refiere estar sobrio y estar inscrito en actividades deportivas, en el área académica refirió estar inscrito en el coro, en el área laboral ha trabajado en el área de albañilería por lo que en esa área se encuentra capacitado, y se encuentra en proceso de consolidad su pensamiento formal en el área Psicológica, se observa su diagnostico inicial de retardo mental leve, con la evolución en todas las áreas que el mismo ha presentado, que a pesar de las diversas fugas y últimos ingresos, se considera que el Joven Adulto ha alcanzado logros, incluyendo ese fortalecimiento de vida y de apoyo familiar, por lo que a pesar que la vindicta publica no diera su consentimiento expreso para que se acuerde la sustitución de la sanción considera quien aquí decide que en el Internado Judicial no se cuenta con otras herramientas para brindarle a este Joven Adulto de nuevos elementos que le formen en la sanción educativa Juvenil, que para la fecha cuenta con 19 años de edad, que en el Internado Judicial le fuera requerido a la Trabajadora social la incorporación de los sancionados en la Misión Robinsón, sin embargo no ha sido posible por parte del Estado que el mismo sancionado alcance con mayores metas este ámbito educativo del cual presenta una carencia debidamente por su situación diagnostica inicial, es por lo que al observar este ejecutor que evidencia modificaciones positivas en cuanto a su inserción al medio laboral y familiar, es por lo que considera que continuar con la privación de libertad para el Joven Adulto mas bien podría ser contraria a su interés superior, es por ello que declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución sustituir la Privación de Libertad por el tiempo que le resta de cumplir la sanción por sanciones menos gravosas la cuales son sanciones simultáneas de: REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada TREINTA (30) días, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar, debiendo consignar la constancia de Trabajar cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su concubina ciudadana CLAUDY NATERA MOTTA, en la siguiente dirección: Manzanillo, Sector El Pachaco, subiendo el Cerro, la ultima casa de color rosado, Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta. Teléfono Nº 0416-0996441.- C) No salir de su residencia después de las 7:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por todo cuanto ha analizado este Tribunal, y que antecede, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede a Revisar la sanción de privación de Libertad, impuesta al sancionado, y vista las metas que han sido logradas se declara CON LUGAR, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública N° 3, de sustituir la sanción de privación de libertad, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda imponer las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada TREINTA (30) días, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar, debiendo consignar la constancia de Trabajar cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su concubina ciudadana CLAUDY NATERA MOTTA, en la siguiente dirección: Manzanillo, Sector El Pachaco, subiendo el Cerro, la ultima casa de color rosado, Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta. Teléfono Nº 0416-0996441.- C) No salir de su residencia después de las 7:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



12:46 PM