REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000012
ASUNTO : OP01-D-2010-000012

AUTO DE REVISION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Reglas de Conducta, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-……………,. En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN
La ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso: “Yo actualmente estoy estudiando en la Universidad Antonio José de Sucre, en la carrera de Mecánica en Mantenimiento, y estoy practicando béisbol en el Inam de Porlamar en las tardes. Es todo.”.

La Defensa Penal representada por el Abogado Defensor Privado, Dr. HERNAN LINARES, quién expone: “Una vez leído el auto de ejecución a mi representado, nos damos por notificados del mismo, solicitando se tome en cuanta lo expuesto por mi representado de lo cual consigno constancia y pensum de estudios, en la cual se evidencia que el mismo cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre, solicitando al Tribunal que la Libertad Asistida sea verificada ante la Sede del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, toda vez que en el mismo mi representado practica softbol”. Es todo”.

Se le otorgó el derecho a la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS, quien expuso: “Me doy por notificada del auto de ejecución dictado por este Tribunal para lo cual solicito se exhorte al mismo a cumplir con las sanciones impuestas y del contenido del articulo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la solicitud interpuesta por el defensor privado esta representación Fiscal no presenta objeción. Es todo


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor Público Penal la sustitución de la sanción, el Tribunal para decidir observa:

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se estableció LIBERTAD ASISTIDA en atención a la problemática individual del adolescente.
Se observa asimismo que el mismo ha requerido al Tribunal que la Libertad Asistida sea verificada ante la Sede del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, toda vez que en el mismo practica softbol.
Considera quien decide, que debe adecuarse la sanción a que sea no solo el poder sancionatorio del Ius Puniendi sobre el sancionado, sino que debe evaluarse dentro de los principios de la imposición de la sanción penal, la capacidad del sancionado en cumplir la sanción, y visto que por sus labores de entrenamiento deportivop, le es de posible cumplimiento acudir ante el CAC Porlamar, es por lo que este Tribunal, considera que debe procederse conforme a lo estatuido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

En la ejecución de las sanciones se aspira logar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente, conforme lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.


Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución modificar el lugar de cumplimiento de la Libertad Asistida, ante la Sede del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, en consecuencia se declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Penal, Abogado Hernán Linares, y modifica el lugar de cumplimiento de la Libertad Asistida, ante la Sede del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar. La decisión se dicto en audiencia, por lo que se encuentra debidamente notificada. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

12:58 PM